REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19134-08 DECISIÓN N° 6028-08

En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Diciembre de 2008, siendo la una y cuarenta y ocho horas de la tarde (01:48 p.m.), compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y 44 Constitucional, presento a la disposición e imputo formalmente en este Tribunal a los Ciudadanos: HERNAN OSPINO CHARRIS, FRANKLIN ENRIQUE LEAL, JESUS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES y CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA; quienes fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículo, de la Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 22-12-08, hechos que se encuentran plenamente narrados en el Acta Policial, a quienes se le imputan en el día de hoy, la presente comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionados en el articulo 459 del Código Penal, y por el delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO YORIS REVEROL, a quienes le solicito Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario para el tramite de la presente causa y se me expida copias simples del presente acto. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos 1) JESÚS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, 2) FRANKLIN ENRIQUE LEAL GONZÁLEZ, 3) HERNÁN OSPINO CHARRIS, 4) CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA y 5) ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tienen Defensor de Confianza que lo asistan en este acto; manifestando el primero de los imputados 1) JESÚS GABRIEL OSPINO CHAVEZ si tener ABOGADO que lo asista en el presente acto, designando al ABOGADO TRINO MOLERO. Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Control pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona, quien expuso: “Ciudadano juez acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Acto posterior, el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado contestó: “Si juro ejercer la defensa del ciudadano JESÚS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, es todo”, por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. Asimismo el segundo de los imputados 2) FRANKLIN ENRIQUE LEAL GONZÁLEZ manifestó si tener ABOGADOS que lo asista en el presente acto, designando al ABOGADO NELSON MOLINA, al ABOGADO MARIO CHACÍN y al ABOGADO WILMER RAFAEL SABALLE inscritos en el INPREABOGADO N° 47869, 87850 y 91370 respectivamente con domicilio procesal los dos primeros en EL COLEGIO DE ABOGADOS, C.C. PUENTE CRISTAL, LOCAL N° 3 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-619.1841 y el tercero en ESCRITORIO JURÍDICO ALDEGAR AVISPE EN LA AVENIDA 4 (BELLA VISTA) CON CALLE 83, EDIFICIO UNIÓN, OFICINA 21, PISO 1. TELÉFONO: 02617-921308. Acto seguido, estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Control, pasa a preguntarles si aceptan el cargo recaído en sus personas, quienes expusieron: “Ciudadano juez, aceptamos el cargo recaído en nuestras personas, es todo”. Acto posterior el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes a la designación que les fue realizada?, y los ciudadanos Abogados, contestaron: “Si juramos ejercer la defensa del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LEAL GONZÁLEZ, por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os los demande”. De igual manera, el tercer de los imputados 3) HERNÁN OSPINO CHARRIS manifestó si tener ABOGADO que lo asista en el presente acto, designando al ABOGADO TRINO MOLERO, inscrito en el INPREABOGADO N° 35.015 con domicilio procesal en SECTOR BUENA VISTA, AV. 56, CASA N° 95-35. TELÉFONO: 0424-636.9904. Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona quien expuso: Ciudadano juez, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Acto posterior el Juzgador, pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si juro ejercer la defensa del ciudadano HERNÁN OSPINO CHARRIS, por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. De la misma forma, el cuarto de los imputados 4) CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA manifestó si tener ABOGADO que lo asista en el presente acto, designando al ABOGADO TRINO MOLERO. Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona, quien expuso: Ciudadano juez, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Acto posterior el Juzgador, pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si juro ejercer la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA, es todo”, por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. Seguidamente, el quinto de los imputados, 5) ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES manifestó si tener ABOGADO que lo asista en el presente acto, designando al ABOGADO WILMER RAFAEL SABALLE. Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona quien expuso: Ciudadano juez, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Acto posterior el Juzgador, pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si juro ejercer la defensa del ciudadano ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES, por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al primero de los Imputados, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) JESÚS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E-22.122.843, fecha de nacimiento 20-05-1970, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de ELENA GOMEZ (me crió, no conozco a mis padres), y residenciado en AV. PRINCIPAL, EL BARRIO EL GAITERO, FRENTE A LA ANTIGUA NASA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02617-36.3077, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos Verdes, contextura Fuerte, cabello negro crespo, nariz Grande, boca Mediana Gruesa, labios gruesos anchos, presenta, asimismo el imputado no presenta cicatrices ni presenta tatuajes visibles para el momento. 2) FRANKLIN ENRIQUE LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.750.153, fecha de nacimiento 30-07-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio Chofer, estado civil casado, hijo de INES GONZÁLEZ Y PEDRO LEAL, y residenciado en LA POMONA, CALLE 103, LOCAL 112, DETRÁS DE LAS PIRÁMIDES, DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02617-328.55.98, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos castaños, contextura obesa, cabello negro crespo, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, asimismo el imputado presenta tatuaje en el brazo izquierdo. 3) HERNÁN OSPINO CHARRIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.083.632, fecha de nacimiento 11-11-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de NIDIA CHARRIS Y ANTONIO OSPINO, y residenciado en BARRIO EL GAITERO, N° 114-44 CERCA DEL ABASTO LOS DOS HERMANOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426-964.5226 (hermana), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos Marrones, contextura Normal, cabello Castaño, nariz grande ancha, boca mediana, labios gruesos, asimismo el imputado no presenta tatuajes. 4) CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.381.454, fecha de nacimiento 20-02-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de CATALINA GRAU Y MANUEL LOPEZ (-), y residenciado en BARRIO MARÍA ANGÉLICA DEL LUSINCHI, FRENTE A MERCAMARA, CALLE 77, N° 114-180 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-646.2597, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos Negros, contextura Doble, cabello negro, nariz grande ancha, boca grande, labios gruesos, asimismo el imputado no presenta tatuajes. 5) ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.863.314, fecha de nacimiento 20-06-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de MAGALYS ROSALES Y ALEXIS NUÑEZ, y residenciado en LOS HATICOS POR ARRIBA, AL FONDO DEL AMBULATORIO CORITO, CALLE 18 F, CASA N° 115-61 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-26.29.893-02617-36.3077, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos Verdes, contextura fuerte, cabello negro, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, asimismo el imputado no presenta tatuajes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado 1) JESÚS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, siendo las 3:45 horas de la tarde expone: “ Yo estaba en mi casa durmiendo, en el día de ayer, y llegaron los funcionarios policiales arrestándome, sin explicarme ningún motivo y sin orden judicial y me estoy dando cuenta hoy, de que me están acusando de una presunta extorsión, es todo.” Seguidamente la defensa del imputado ABOGADO TRINO MOLERO, solicita la palabra para realizarle unas preguntas a su defendido y en consecuencia procede a realizar las siguientes preguntas: DIGA USTED SI AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN, LE MOSTRARON ALGUNA ORDEN DE TRIBUNAL, expuso: “NO”. DIGA USTED SI CONOCE A LOS OTROS IMPUTADOS, expuso: “NO”. DIGA USTED, SI POSEE O ES TITULAR DE ALGUNA LÍNEA TELEFÓNICA, expuso: “NO”. Así mismo, el imputado 2) CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA, siendo las 3:53 horas de la tarde expone: “ Yo trabajo de salserin, a las 3:30 PM, salí de mi trabajo destino a mi casa, me llegó una comisión de la policía, haciendo disparos, yo apresuré mis pasos, me asuste no supe que hacer, me dieron la voz de alto, yo corrí y me detuvieron como a 600 mts, en mi trabajo no aparece ni el machete, ni un aclaraban con que se recoge el monte, no me explico las razones de las cuales, esos funcionarios se me tiraron encima, aquí en el tribunal fue que supe de los motivos por los cuales estaba detenido. Yo tengo pruebas de que soy salserin, es todo.” Seguidamente la defensa del imputado ABOGADO TRINO MOLERO, solicita la palabra para realizarle unas preguntas a su defendido y en consecuencia procede a realizar las siguientes preguntas: DIGA USTED A CUANTOS METROS LOS DETUVIERON DONDE SUPUESTAMIENTO HABIAN UNOS VEHÍCULOS ROBADOS, expone: “COMO A 600 MTS”. DIGA USTED, QUIEN PRESENCIO CUANDO LO DETUVIERON, expuso: “YASMELY SANCHEZ Y LUZ MARINA, ella vive diagonal por la calle por donde yo paso todos los días”. DIGA USTED, SI USTED CONOCE A LOS OTROS IMPUTADOS, expuso: “A NINGUNO LOS CONOZCO”. DIGA USTED, SI USA TELÉFONO CELULAR, expuso: “NO, NO USO”. Así mismo, el imputado 3) HERNÁN OSPINO CHARRIS, siendo las 04:00 horas de la tarde expone: “Yo iba caminando por el puente de santa clara, de la milagrosa para arriba, porque iba a buscar unos materiales, y cuando subo el puente, se paro un vehículo y se bajó una persona vestida de civil, y me tiro un sobre amarillo, cuando yo voltee que lo mire, yo pensé que me iban a robar, y cuando levanto la cabeza me doy cuenta de que son funcionarios, me comenzaron a golpear y me subieron a un vehículo y de ahí me cargaban en el vehículo y me preguntaban, que donde estaban las camionetas y que donde estaban los ladrones, y yo les decía que no se nada y me llevaron al comando de cuatricentenario, es todo.”. Seguidamente la defensa del imputado ABOGADO TRINO MOLERO, solicita la palabra para realizarle unas preguntas a su defendido y en consecuencia procede a realizar las siguientes preguntas: DIGA USTED SI ES TITULAR DE ALGUNA LÍNEA CELULAR, expuso: “NO”. DIGA USTED SI CONOCE A LOS OTROS IMPUTADOS, expuso: “A NINGUNO”. DIGA USTED, QUIEN PRESENCIÓ LO QUE PASO, expuso: “UN SEÑOR QUE VENDE JUGO DE CAÑA”. Así mismo, el imputado 4) FRANKLIN ENRIQUE LEAL GONZÁLEZ, siendo las 04:05 horas de la tarde expone: “Yo me encontraba en la empresa, a eso de las dos, dos y media, con uno de los compañeros de la empresa UPROCOSA, de repente llegaron los dueños con dos supuestos policías, me sacaron a empujones y patadas del sitio donde estaba yo en la empresa, exigiéndome que me metiera en el carro de uno de los dueños de cabeza y yo les preguntaba que por qué, y ellos solamente me obligaban a meterme en el carro, entonces, los policías me cayeron a golpes y me tumbaron al piso. Después que estaba en el piso, se ensañaron conmigo los policías dándome patadas, me amarraron las manos con un tirrax, me levantaron en el piso y me montaron en la parte de atrás de la camioneta de uno de los dueños, de ahí montaron a otro compañero de trabajo y yo le pregunte a el (mi compañero) que qué pasaba y me respondió lo mismo, que no sabía nada. De allí, en la camioneta del dueño nos sacaron de la empresa y nos llevaron a Investigaciones Penales. Allí, estaban tres personas mas, y nos preguntaron que si las conocían y yo les respondí que no las conocía e igual le preguntaron a esas personas y ellas respondieron lo mismo. Y nos tuvieron en el calabozo y después al reten para traernos acá por extorsión, pero en ningún momento me pidieron declaración. Me extrañó eso de la empresa, tengo mas de ocho años trabajando con ellos, renuncié dos veces y entre dos veces, entonces no entiendo, la desconfianza. Soy inocente, es todo.”. Seguidamente la defensa del imputado ABOGADO NELSON MOLINA, ABOGADO MARIO CHACÍN y ABOGADO WILMER RAFAEL SABALLE, solicitan la palabra para realizarle unas preguntas a su defendido y en consecuencia procede a realizar las siguientes preguntas: DIGA USTED ANTES DE LA HORA DE LA DETENCIÓN, SI SE COMUNICÓ VÍA TELEFÓNICA CON EL SEÑOR MARCOS ANTONIO YORIS REVEROL, expuso: “EN NINGÚN MOMENTO, YO ESTABA DENTRO DE LA EMPRESA TRABAJANDO”. DIGA USTED, EL SITIO Y EL LUGAR DE SU DETENCIÓN, expuso: “DENTRO DE LA EMPRESA UPROCOSA, EN EL AREA DE DETAL. DIGA USTED SI CONOCE, A VISTO O TRATA AL CIUDADANO JESUS GABRIEL OSPINO CHAVEZ Y AL CIUDADANO HERNAN OSPINO CHARRIS Y CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLO Y AL CIUDADANO JAIRO, LUIS SANTIAGO CASTILLO, expuso: “NO A NINGUNO DE ELLOS”. DIGA USTED, SI EN ESTA EMPRESA EN LA CUAL USTED TRABAJA SE PRESENTAN ESTOS PROBLEMAS EN EL MES DE DICIEMBRE CON ALGUNO DE SUS COMPAÑEROS, expuso: “BUENO HUBO UNA VEZ, QUE UN COMPAÑERO ESTABA EN LA SALA DE LLENADO, Y AGARRO UN ENVASE DE CREMA PARA LLEVARLA A LA CABA, SUPUESTAMENTE PARA GUARDARLA Y ELLOS LO QUE HICIERON FUE BOTARLO, PORQUE SUPUESTAMENTE SE LA ESTABA ROBANDO, SIEMPRE HACEN ESO PARA FREGARNOS, PARA NO PAGARNOS LOS BENEFICIOS”. DIGA USTED, S TENIA CONOCIMIENTO DEL SITIO DONDE TENIAN LOS VEHÍCULOS, expuso: “NO”. DIGA USTED, SI ALGUNA VEZ, EL DUEÑO DE LA EMPRESA LE HIZO ALGUNA AVERIGUACIÓN POR EL DELITO O ALGUN DELITO DEL CUAL SE LE ESTA INVESTIGANDO, expuso: “NO, EN NINGÚN MOMENTO”. DIGA USTED, SI PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN, QUE ESTABA REALIZANDO EN LA EMPRESA, expuso: “YO ESTABA ESPERANDO A VER SI ME IBAN A ENVIAR A HACER ALGÚN DESPACHO”. DIGA USTED, SI PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN, EL DUEÑO DE LA EMPRESA SI USTED FUE EL QUE CONDUJO EL VEHÍCULO AL SUPUESTO LUGAR, expuso: “NO”. DIGA USTED, SI CONOCE AL CIUDADANO MAURO BERNAL, expuso: “SI ES COMPAÑERO DE TRABAJO”. DIGA USTED SI PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN SE ENCONTRABA EL CIUDADANO MAURO BERNAL DENTRO DE LA EMPRESA, expuso: “SI, SI SE ENCONTRABA”. Así mismo, el imputado 5) ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES, siendo las 04:31 horas de la tarde expone: “ Yo estaba en la empresa, UPROCOSA, en mi área de trabaja, en el área de llenado y llegaron unos policías, armados y me sacaron para la parte del frente de la compañía y me amarraron con tirrax, y de allí nos montaron en una camioneta de los dueños y nos llevaron al comando de la policía y de allí nos amarraron a una mata y luego llegaron otras personas esposados, es todo.”. Seguidamente la defensa del imputado ABOGADO NELSON MOLINA, ABOGADO MARIO CHACÍN y ABOGADO WILMER RAFAEL SABALLE, solicitan la palabra para realizarle unas preguntas a su defendido y en consecuencia procede a realizar las siguientes preguntas: DIGA USTED ANTES DE LA HORA DE LA DETENCIÓN, SI SE COMUNICÓ VÍA TELEFÓNICA CON EL SEÑOR MARCOS ANTONIO YORIS REVEROL, expuso: “NO, COMO ME VOY A COMUNICAR SI YO ESTABA EN EL TRABAJO”. DIGA USTED, EL SITIO Y EL LUGAR DE SU DETENCIÓN, expuso: “DENTRO DEL AREA DE ENVASADO, QUE ES MI AREA”. DIGA USTED, QUE CARGO EJERCE USTED EN LA EMPRESA, expuso: “OBRERO”. DIGA USTED, SI TENIA CONOCIMIENTO DEL SITIO DONDE TENIAN LOS VEHÍCULOS, expuso: “NO, A MI ME AGARRARON EN LA EMPRESA Y ME LLEVARON AL COMANDO”. DIGA USTED, SI ALGUNA VEZ, EL DUEÑO DE LA EMPRESA LE HIZO ALGUNA AVERIGUACIÓN POR EL DELITO O ALGUN DELITO DEL CUAL SE LE ESTA INVESTIGANDO, expuso: “NO, EN NINGÚN MOMENTO”. DIGA USTED, SI PARA EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN, QUE ESTABA REALIZANDO EN LA EMPRESA, expuso: “YO ESTABA EMBAZANDO LOS VASOS, CUANDO LLEGÓ EL POLICIA Y ME APUNTÓ”. DIGA USTED, SI APARTE DEL TRABAJO COMO OBRERO TIENE ALGO QUE VER CON EL AREA DE TRANSPORTE, expuso: “NO, PORQUE NO SE NI MANEJAR”. DIGA USTED, SI CONOCE AL CIUDADANO MAURO BERNAL? Expuso: EL TRABAJA EN LA EMPRESA. DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE SU DETENCION EN LA EMPRESA UPROCOSA DONDE USTED LABORA SE ENCONTRABA PRESENTE EL CIUDADANO MAURO BERNAL? Expuso: SI ESTABA. DIGA USTED, SI EL CIUDADANO MARCOS YORIS, HIZO ALGUN SEÑALAMIENTO EN SU CONTRA O DEL CIUDADANO MAURO BERNAL y FRANKLIN LEAL, expuso: HACIA NINGUNO DE LOS TRES. DIGA USTED, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS HERNAN OSPINO CHARRY, JESUS GABRIEL OSPINO CHARRIS y CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA, Expuso: NO LOS CONOSCO A ESOS MUCHACHOS. Termino el Interrogatorio realizado por la defensa, y a continuación exponen sus alegatos: “ Oídas como han sido las declaraciones de nuestros patrocinados y analizadas las actas la defensa observa: que nuestros patrocinados se le han violado sus derechos de acuerdo al articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que como se puede observar en la Acta Policial el escribiente subsume de una forma arbitraria que nuestro defendido se declaran confesos y culpables de los hechos que se le investigan de lo cual es contrario a la normativa constitucional ya referida, aunado a esto se concatena con el articulo 130 de la Normativa adjetiva penal, que establece textualmente lo siguiente en su ultimo aparte, que dice:” que en todo caso la declaración del imputado será nula se no la hace en presencia de su defensor”, en tal caso la defensa le sugiere muy respetuosamente ciudadano Juez, que nos encontramos ya en la violación extremadamente excesiva de lo que es en si y de lo que tiene que regir a la normativa adjetiva referida en dicha norma. En lo referente al concurso de los delitos que se le imputan ninguno de estos se dan con la subducción penal de acuerdo a una doctrina referida por el Dr. Abelardo Grisanti, que relaciona la conducta humana con la situación planteada en la Norma, ya que de acuerdo en las actas presentadas por la representación por el Ministerio Publico ninguna encuadra con los tipos penales que se le imputa a nuestros patrocinados, ya que de las mismas actas, se desprende otras circunstancias contrarias a la presentadas por el Ministerio Público, como se evidencia, en el acta policial, en el acta de Inspección Técnica(folio 6) de dicha causa, como puede observar ciudadano Juez no se evidencia ninguna conducta ilícita de nuestros patrocinantes, en tal circunstancias la defensa analiza que lo supuesto de procedencia tanto de la conducta de nuestros patrocinados y la conducta que se encuentra en actas, nuestros patrocinados no tienen conducta ilícita y tampoco produce la anti juricidad para que ellos puedan ser traídos como imputados a este Tribunal, por lo tanto la defensa solicita la Libertad sin restricciones o por el solo hecho que el ciudadano JESUS GRABIEL OSPINO los haya señalados, sin tener suficientes elementos de convicción, el Ministerio Publico lo admite como prueba para solicitar tan extravagante, solicitud de Privación de Libertad, ya que el solo dicho de este ciudadano en mención no representa motivos por el cual nuestros patrocinantes estén privados de libertad, y de acuerdo a la declaración de este ciudadano en este Tribunal el mismo declara que no lo conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación; en tal sentido ciudadano Juez, la imputaciòn que le hace el Ministerio Publico a nuestros defendidos, por los delitos de COAUTORES DE EXTORSION, previsto y sancionados en el articulo 459 del Código Penal, no se parece ni se puede parecer en sub.-succión penal a lo evidenciado en actas, ya que los mismos fueron detenidos estando en horas de labores, en la empresa donde ellos cumplen funciones, por lo tanto no actúa dicha figura jurídica penal, en cuanto al articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tampoco se puede parece a la conducta de nuestro patrocinados, ya que los mismos no fueron detenidos ni encontrados en posesión del cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ya que como muy bien lo expuse fueron detenidos laboran en la empresa, por tal razón ciudadano la defensa ente la insuficiencia y precaria y escasas pruebas que presenta el Ministerio Publico, ninguna puede desvirtuad ni comprobar el principio de inocencia que le asiste a nuestros defendidos, por tal motivo ciudadano juez a todo evento y para que se haga la exhaustiva investigación de quienes cometieron el ilícito penal, solicito que se le otorgue una Medida sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 de las menos gravosas, ya que nuestro patrocinados como se desprende en actas de los hechos que se imputan, por la impericia y demostración e incapacidad del Ministerio Publico de individualidad del delito que no se subsuma a la conducta de nuestro patrocinado, y por ultimo solicito copias simples de esta acta, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa TRINO MOLERO, quien expuso: “Vista la presentación fiscal y la exposición de mi defendido, esta defensa observa que los imputados HERNAN OSPINO, JESUS GABRIEL OSPINO Y CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA no tienen participación en los hechos que se les imputa, ya que como ellos declaran y observamos no fueron aprehendidos en flagrancia, si vemos en relación a HERNAN OSPINO se presentaron unos funcionarios vestidos de civil, preguntándole que si el era el que iba a recibir un dinero, poniéndose nervioso, pensando que lo iban a robar, y en relación a los otros dos defendidos, podemos notar según actas que a CARLOS CASTILLA lo detienen cuando se encontraba cercano a llegar a su casa, viniendo de sus labores de salserin y en relación a JESUS GABRIEL lo aprehenden en su propia casa, sin darle mayores detalles de su aprehensión y mucho menos mostrándole alguna orden de carácter judicial. En razón, a lo expuesto, la defensa solicita, le sea otorgada una LIBERTAD PLENA a mis defendidos, ya que no cometieron ningún delito, a todo evento, para efecto de aclarar esta investigación, le solicito a este digno Tribunal, le sea otorgada una Medida menos gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Público, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el ACTA POLICIAL, de fecha 22-12-08, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos, adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, el la cual deja constancia que el día 22-12-08, se presento al comando el ciudadano MARCO ANTONIO YORIS REVEROL, con el fin de formular una denuncia sobre una extorsión por el Hurto de dos vehículos, pertenecientes a la empresa UPROCOSA, distribuidora de productos lácteos HATO VIEJO, manifestando que los delincuentes realizaron varias llamadas telefónicas al numero del teléfono de la empresa y a su móvil personal, exigiendo la cantidad de Veinte mil a cambio de los dos vehículos, asi mismo indico que los delincuentes le indicaron que esperara su llamada para acordar el sitio de la entrega del dinero, e inmediatamente se giraron las instrucciones y se preparo un sobre de Manila, los cuales fueron utilizados como señuelo para el pago de la extorsión, posteriormente siendo las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano Denunciante MARCO ANTONIO YORIS REVEROL, nos indico que nuevamente recibió una llamada telefónica por parte de los sujetos que los estaban extorsionando quienes le participaban que la plata la querían completa y que el personalmente debía ubicarse en horas de la tarde, en las inmediaciones del Sector Santa Clara, con los vidrios de su automóvil abajo, procediendo a instalar el trabajo de inteligencia en puntos estratégicos, se mantuvo comunicación constante con el denunciante, el cual se encontraba parqueado a escasos metros del distribuíos Santa Clara con los vidrios de su vehículo abajo, esperando la llamada telefónico de los sujetos y siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano denunciante se encuentra conversando por teléfono, y avanza con su vehículo hasta ubicarse en el distribuidor Santa Clara, específicamente donde se observo un sujeto de contextura delgada, que se acerca hasta el vehículo del denunciante, recibiendo el sobre de Manila, y se procedió a darle la voz de alto quedando identificado y quedo identificado como HERNAN OSPINO CHARRIS, titular de la cedula de identidad N° E-83.083.632, el cual informo que un sujeto de nombre JESÚS OSPINO, era a quien le iba hacer entrega del dinero y que el mismo se encontraba en un puesto de ventas de CD de su progenitora, ubicado en la avenida principal de Mercamara, colindante con la avenida principal El Gaitero, específicamente en toda la esquina frente a NASA, nos trasladamos al sitio indicado y una vez en sitio observando un sujeto que habíamos detenido con anterioridad al momento de la entrega del paquete que servia como señuelo, lo que motivo a que descendiéramos de la unidad y el mismo al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y el mismo se opuso a la autoridad, asi mismo impedía su detencion varias personas de sexo femenino, quienes manifestaban ser sus familiares, por lo que se logro la detencion del referido sujeto, quedando identificado como JESUS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, al imponerlo del motivo de su detencion y el mismo manifestó que sus cómplices de los delitos antes mencionados sus cómplices era los sujetos ALEXIS NUÑEZ y FRANKLIN LEAON , y que se podían localizar en la empresa de productos lácteo UPROCOSA(HATO VIEJO), de igual forma manifestó que dichos sujetos tiene conocimiento del paradero de los vehículos hurtados, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la empresa mencionada, donde efectivamente se encontraba los sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, confesando su participación en las diferentes extorsiones que la empresa ha sufrido en los últimos meses, de igual manera los ciudadanos quedaron identificados como FRANKLIN ENRIQUE LEAL, ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES , quienes tenían los vehículos en mención en el la avenida principal de la Pomona y que los vehículos hurtados se encontraba en una vivienda abandonada localizada en el Barrio Angelica de Lusichin, una vez en el sitio se percato de los vehículos MARCA FORD MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 1990 PLACAS 07R-VAP y OTRO VEHICULO MARCA CHAVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL, AÑO 1984, PLACAS 049-HAI, así mismo se observaron dos ciudadanos que se encontraban en dicha residencia los cuales emprendieron veloz huida, logrando la captura de una de ellos que se identifico como CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA, siendo testigo de las actuaciones policiales la ciudadana LUZ MARINA AZUAJE. El ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial del Comando contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia. Actas de la denuncia común realizada por el ciudadano MARCO ANTONIO YORIS REVEROL, el cual entre otras cosas manifiesta:” que siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana del día 21-12-08, se hurtaron del estacionamiento de la empresa UPROCOSA, Dos Camionetas con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 1990, PLACAS 07R-VAP, y la otra MARCA CHEVROLET, CODELO C-10, COLOR AZUL, AÑO A984, PLACAS 049-HAI, el cual posteriormente siendo las 07:30 horas de la mañana, un sujeto no identificado realizo una llamada telefónica, exigiendo la cantidad de 20.00 mil bolívares fuertes, para devolver los camiones, e inmediamente me comunique con el comando especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículo, ya que tengo la sospecha que algunos empleados de la empresa se encuentran involucrados en el delitos. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra demostrado los delitos de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y los delitos de HURTO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionados en los artículos 1 y 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, de las misma actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos HERNAN OSPINO CHARRIS y CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA, son coautores de los delitos de EXTORCION y OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, convicci8on 2que surge del Acta Policía, de la Inspección Técnico, de la Cadena de Custodia, de la denuncia formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO YORIS REVEROL, toda vez que existe un nexo causal sumamente claro entre el hecho de la extorsión que se le imputa al ciudadano HERNAN OSPINO, con el ofrecimiento de devolución que ocultaba el ciudadano CARLOS GRAU, lo cual hace presumir racionalmente que uno y otro estaba en pleno conocimiento de la conducta desplegada por cada uno, en tanto y en cuanto que el resultado perseguido por el primero involucraba el aseguramiento de la cosa que se ofrecía al ser devuelto a la victima, circunstancias estas que lleva a este Juzgador a considerar que los mismos son coautores de ambos delitos. Sin embargo de las mismas actas no surgen fundados elementos de convicción para atribuirles hasta ahora, a alguno de los imputados, responsabilidad en la comisión del delito de Hurto de vehículo Automotor; y en cuanto a los ciudadanos FRANCKLIN ENRIQUE LEAL, JESUS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, Y ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES, tampoco surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participe de los hechos investigados, toda vez que en su contra solo obra el supuesto dicho por el ciudadano JESUS GABRIEL OSPINO, en una declaración obtenida sin presencia de su abogado defensor, lo cual contraviene expresamente en la parte infine del articulo 130 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual estima este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49.1 de la constitución Nacional en concordancia del Articulo 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos FRANCKLIN LEAL, JESUS GABRIL OSPINO y ALEXIS NUÑEZ, mas no de las Actas Procesales, por cuanto respecto a los ciudadano HERNAN OSPINO y CARLOS GRUA CASTILLA, la aprehensión fue realizada en circunstancia de flagrancia en los términos señalados por el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal , resultando legitima y necesaria la actuación policial, ante la constatación evidente de delitos de acción publica, Primero respecto al delito de EXTORSION y luego al observa desde el exterior de la vivienda, los vehículos previamente denunciados como hurtados y que ocultaba el ciudadano CARLOS GRAU CASTILLA, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad absoluta de las Actas Policiales, considerando en cambio procedente por las circunstancias ya analizadas, declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa sobre una Medida Cautelar Menos Gravosa, en relación a los ciudadanos FRANCKLIN ENRIQUE LEAL, JESUS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, y ALEXIS ALBERTO NUÑEZ. en relación a lo solicitado por el Abogado Trino Molero, conforme a lo cual solicita se ordene la libertad inmediata de sus defendidos alegado que los mismos no tienen ninguna participación de los hechos, considera este Juzgador carece de respaldo en las actas, siendo necesario en la investigación que permita su exculpación con respecto a los ciudadanos HERNAN OSPINO CHARRIS y CARLOS ALBERTO GRAU, y en relación al ciudadano ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES, este Juzgador ya decidió. Y ASI SE DECIDE. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que los delitos imputados en su conjunto, dada a la concurrencia real de los delitos existente, supone una suposición de una pena sustancialmente alta, dada la concurrencia real de los delitos existentes, considerando además este Juzgador considerando por las particularidades del delito de EXTORSION, existe la grave sospecha de que los imputados pueden ocultar elementos de convicción, e influir para que co-imputados, testigos y victimas informe falsamente, o se comporte de manera reticentes, poniendo en peligro de la investigación, la verdad de los hechos, y realización de la Justicia, razón por la cual considera procedente menos gravosa y en su lugar se decreta una Medida de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HERNAN OSPINO CHARRIS, plenamente identificado en acta, y CARLOS ALBERTO GRUA CASTILLA, plenamente identificado en acta como Coautores de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO YORIS REVEROL; de conformidad con los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo decreta LIBERTAD INMEDIATA a favor de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE LEAL, JESUS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, y ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES, En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HERNÁN OSPINO CHARRIS, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.083.632 y CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.381.454, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionados en el articulo 459 del Código Penal, y por el delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO YORIS REVEROL; de conformidad con los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETÓ LA LIBERTAD INMEDIATA, en favor de los imputados FRANKLIN ENRIQUE LEAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.750.153, JESÚS GABRIEL OSPINO CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 22.122.843 y ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.863.314, TECERO: se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 6028-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5578-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 06:47 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DOUGLAS VALLADARES

LOS IMPUTADOS,


HERNÁN OSPINO CHARRIS CARLOS ALBERTO GRAU CASTILLA



FRANKLIN ENRIQUE LEAL GONZÁLEZ JESÚS GABRIEL OSPINO CHAVEZ



ALEXIS ALBERTO NUÑEZ ROSALES


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADO TRINO MOLERO ABOGADO NELSON MOLINA


ABOGADO MARIO CHACÍN ABOGADO WILMER RAFAEL SABALLE

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS