REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2008
199° y 149°

ACTA PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-19133-08 DECISIÓN N° 6.022-08


En el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:30 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal Vigésima Comisionada a la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOGADO JHOVANN MOLERO GARCIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ Y WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando de la Villa del Rosario, según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios actuantes, a poco de haberse cometido el hecho y en el vehículo descrito por la victima como el utilizado para que los sujetos huyeran del lugar, siendo este un vehículo CELEBRITY PLACAS AOH-302, le cual fue retenido en poder de los mismos, al igual fueron señalados por la victima como parte de los sujetos que cometieron el delito, hecho ocurrido aproximadamente a las doce y doce del mediodía del 21 de diciembre de 2008 en el supermercado la Pollera ubicado en la Villa del Rosario del Estado Zulia, cuando un grupo de aproximadamente de seis portando arma de fuego sometieron a los presentes llevando aproximadamente la cantidad de 41.200,00 Bs F. producto de la vente hecha por el supermercado así como la escopeta del vigilante y pertenencias de los clientes y personal de la empresa, la conducta desplegada por los referidos imputados se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA POLLERA; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del delito atribuido por esta Representación Fiscal, amen que el ciudadano WOLFAN RODRIGUEZ tiene causa penal por ante el Tribunal 11 de Control N° 11C-16625-08, presentando de esta manera conducta predelictual. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez resuelta la presente incidencia solicito sea remitida la presente causa ala Tribunal de la Villa, ya que en el día de hoy no hubo Despacho por cuanto la Juez Suplente de ese Tribunal DRA MARVELYS SOTO, le fue concedido permiso por muerte de su progenitor. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado y por ultimo consigno este acto la cantidad de dos (02) CD marca MAXMAX MODELO DVD-R 8X, de 120 min /4.7 GB, en los cuales se lee en manuscrito ATRACO 21-12-08 DATA LA POLLERA y ATRACO 21-12-08 DVD LA POLLERA, para que sean colocado a la vistas de la partes y preservar el debido proceso y derecho a la defensa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ Y WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ, previo traslado de Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando de la Villa del Rosario Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando los imputados de autos, manifestando que si tenían Abogado Defensor, designado los mencionados ciudadanos a los ABOGADOS EN EJERCICIO GONZALO GONZALEZ COLINA, ALEXANDRA GONZALEZ Y YULITZA YNCIARTE; titulares de la Cédula de Identidad N° V- 2.770.668,V-11.285.364 y V-17.232.195, inscritos en el INPREABOGADO Nº 14.653,121.020 y 121055; con domicilio procesal los en la Av. 13 con calle Dr. Portillo, Edificio Porte Velo; Piso 1 Oficina 2A; Maracaibo Estado Zulia Teléfonos Móvil N° 0414-6335651, 0414-6346429 y 0414- 6881248, respectivamente; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por los imputados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ Y WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ; juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.932.807, fecha de nacimiento 31/05/1963, de 45 años de edad, profesión u oficio obrero, casado, hijo de ANGELA CARVAJAL Y JESUS URDANETA, y residenciado en la Invasión La Pradera, frente del Comando de Transito Terrestre, rancho de zinc, le dice Altos de Jalisco; del Municipio Rosario de Perija de la Villa del Rosario del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro canoso, nariz mediana ancha, boca mediana, labios semi gruesos, presenta bigotes y barba sin rasurar para el momento, asimismo el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para le momento. 2) WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, titular de la cédula de identidad N° V-11.066.335, fecha de nacimiento 23/04/1971, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero; de LIGIA RODRIGUEZ Y DE RIGOBERTO MONTIEL, y residenciado en la Concepción, Barrio Amanecer Zuliano, casa S/N, casa media agua, en una Invasión, de color azul con blanco, diagonal a un Taller donde Pintan Buses; del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros achinados, contextura fuerte, cabello negro ondulado, nariz mediana ancha, boca regular, labios finos, presenta bigotes abundantes gruesos, asimismo el imputado no presenta cicatriz ni tatuaje visible para el momento, el Tribunal deja constancia que le imputado presenta excoriaciones en la frente y la nariz, así como en el la parte derecha del cuerpo un hematoma de color verde. 3) WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.945, fecha de nacimiento 10/04/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de NORIDA LOPEZ Y DE SIXTO MAZA, y residenciado en la Concepción, Sector Los Lirios, calle Mi Fortuna, casa no lo recuerdo, diagonal a la Comercial Grande, casa de color amarilla y blanca, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos rayado entre verde y marrones, contextura fuerte, cabello castaño canoso, nariz mediana perfilada alargada, boca pequeña, labios finos, no presenta bigotes, asimismo el imputado no presenta cicatriz visible y no presenta tatuaje visible para el momento. Así mismo se deja constancia que el imputado presente excoriaciones en la parte derecha de la cara. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, siendo las 12:40 horas de la tarde expone: “Salí del local Salí rapidito por que estaban atracando ahí, paso un carro color vino pitara de taxi, cuando nos estábamos montando llegaron los ladrones y se montaron con nosotros, ellos se bajaron mas alante se tiraron y se fueron en unas moto taxis y nosotros seguimos normal, nos metimos por una trilla y nos entrompo la guardia, después llegó el dueño nos golpearon, nos decían que buscara al que golpeo al padre del dueño del local, después nos trasladaron hasta el Comando, y nos decían que buscaran a los tipos, es decir los atracadores, soy inocente de lo que se me acusa, nos tomaron muchas fotos una persona que andaba con el dueño. Es todo.” Así mismo el imputado WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ; siendo las 12:45 horas de la tarde expone: “Yo pirateo de taxi, iba saliendo y pasando pro la Pollera cuando voy cruzando ahí iban saliendo unos señores me sacan la mano para buscar mis servicios como taxi, se montaron cuatro pasajeros después recoge a los dos muchachos que están detenido conmigo, yo voy hacerle una carrerita a ellos, y los demás se bajaron no supe para donde agarraron ellos, después nos entrompo la guardia, y nos agarraron y nos decían que nosotros habíamos robado a la Pollera, nos dieron uno golpes, nos tiraron a los tres al suelo nos empezaron a dar patadas y lo que tengo en la cara fue cuando llego el hijo del dueño de la Pollera y me dio un patada en la cara. Es todo. Y por ultimo el imputado WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ, siendo las 12:50 horas de la tarde expone: ”Cuando iba saliendo del Comercial carvajal y yo va pasando el taxista lo paramos nos montamos, cuando eso salen los atracadores del centro comercial se montaron nos sometieron y a una cuadra se bajaron, los atracadores se montaron en una moto taxi, nosotros le pedimos al taxista que nos llevara para una granja y le dijimos que nos llevara y que nos hiciera la carrerita, como no había nadie en la granja no había nada cuando nos regresamos la guardia nos encontró de frente, nos pidieron que nos bajáramos del carro y nos bajamos pacíficamente y nos levan por averiguaciones. Es todo”.- Acto seguido, se le concede la palabra al primero de los Defensores Privados de los imputados autos a cargo del profesional del derecho ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Esta defensa analizadas las actas que conforman la presente causa, y escuchadas las declaraciones de nuestro defendidos considera que están siendo afectado por una lamentable confusión muy propia de hechos como los que supuestamente ocurrieron, tal y como ellos mismos lo han señalado tanto el ciudadano BRINOLFO ANTONIO CARVAJALY WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ se encontraban en el interior del Establecimiento Comercial tantas veces señalado realizando compras, sorprendido al igual que el resto de los presentes con la situación ocurrida que concluyó de acuerdo a las presentes actas con la consumación de un delito en el cual nunca tuvieron participación en ningún grado, de acuerdo a lo que nos han planteado nuestros representados y por nuestra propia convicción derivada de estos recaudos debemos afirmar que son inocentes de los hechos que se les imputan, saliendo de dicho establecimiento comercial solicitaron los servicios de un taxi que pasaba conducido por el ciudadano WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, igualmente imputado en esta causa ya dentro del vehículo de manera tumultuosa salieron de dicho negocio otros tres ciudadanos quienes aparentemente habían cometido el delito de robo en contra de dicha entidad mercantil, estos obligaron al conductor y a los ocupantes del vehículo a sacarlos del sitio, bajando al cabo de haber recorrido aproximadamente quince kilómetros en el lapso de veinte minutos, es por ello que las supuestas victimas señalan la presencia del vehículo del hoy imputado WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, quien en ningún momento había bajado del vehículo ni ingresado al local comercia, luego son detenidos por funcionarios a la Guardia Nacional, quienes los condujeron a uno de los caños o pequeños ríos que numerosamente existentes el en sector, allí fueron sometidos a torturas tanto físicas como psicológicas y golpeados salvajemente tanto como por los funcionarios de la Guardia Nacional y del hijo del dueño del local supuestamente atracado, lo cual se evidencia de las heridas y contusiones que nuestros tres defendidos presentan, la finalidad de estos actos crueles y degradantes perseguían según lo manifestaban los agresores de ese momento que les dijeran quienes eran las tres personas que habían abordado el vehículo lo cual no podía decirlo ya que no los conocen, por otra parte resalta de la propias actas que las características físicas y la vestimenta señalada como utilizada por quienes cometieron el delito no coinciden de manera alguna con la de nuestros representados, y al manipulado señalamiento que las supuestas victimas hicieron de nuestros defendidos fue guiado por las afirmación impositivas de los funcionarios de la Guardia Nacional, en la propia acta Policial se observa que practicado el registro personal de cada uno de los detenidos y la inspección del vehículo en referencia no se localizó ni armas ni cantidad de dinero alguna como tampoco ningún objeto de interés criminalistico, como quiera que de la propias actas que conforman los recaudos que presenta el Ministerio Público, surge la certeza de que nuestros defendidos no son ni autores ni participes en el delito de ROBO AGRAVADO que se les imputa y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y el derecho que todo ciudadano tiene de mantenerse en libertad durante el desarrollo del proceso penal además de que los imputados tienen suficiente arraigo en el País y en ningún caso pretenden sustraerse de la persecución penal y dado que la investigación apenas comienza esta defensa muy respetuosamente solicita se sirva imponer una de las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que si bien es cierto que nuestro defendido WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, aparece como imputado en la causa 11C-16625-08, igualmente es cierto que de manera puntual ha venido cumpliendo las presentaciones periódicas a las cuales esta siendo sometido, de la misma forma entendiendo que debe facilitarse la investigación y las consecuencia que se deriven de ella y puesto que la Fiscalia del Ministerio Público ha solicitado que esta causa se remite al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, puesto que allí ocurrieron los hechos, pedimos a este Tribunal 12° de Control que en supuesto de que se negara las medidas sustitutivas solicitadas, la reclusión de nuestro defendidos se haga en una de las Instituciones Policiales de esa Población de la Villa del Rosario de Perija y no en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y por ultimo solicito copia simple de la totalidad de la causa signada bajo el N° 12C-19133-08 y que en todo caso se nos provea en este momento de esta acta de presentación. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA POLLERA; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando de la Villa del Rosario, inserta en el folio tres (3) de la presente causa donde dejan constancia de lo siguiente: “….en fecha 21 de Diciembre de 2008, siendo las 13:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionaros actuantes recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, propietario del Supermercado La Pollera, ubicado en el Centro de la Ciudad de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con el fin de formular denuncia sobre un robo a ese establecimiento por seis ciudadanos desconocidos, quienes lograron llevarse la cantidad de (41.200,00) bolívares fuerte e igualmente maltrataron y amenazaron de muerte a su progenitor, que los sujetos autores del robo se dieron a la fuga en un vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color vinotinto, placas AOA-302, en vista de tal situación los funcionario actuantes, salieron de comisión con el fin de procesar la presente denuncia, durante el recorrido por el Sector San Juan, visualizaron un vehículo con las características antes aportadas por el denunciante, el cual lograron interceptar y en el interior se encontraban tres sujetos quienes fueron identificados como BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ Y WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ, se efectuó inspección al vehículo y no se encontraron ningún tipo de armas de fuego y dinero proveniente del robo, s les leyeron sus derechos como imputados, posteriormente se trasladaron hacia el comando donde se encontraba el ciudadano GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, quien al verlos inmediatamente reconoció a los sujetos como autores del hecho, faltando tres de ellos para un total se seis (06), los ciudadanos detenidos detenidos preventivamente y vehículo, fueron solicitados ante el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informaron que los ciudadanos solicitados no presentan ningún tipo de antecedentes penales …”. 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, por ante el Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando de la Villa del Rosario; quien deja constancias las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos 3.- Al folio ocho (08) de la presente causa existe inserta ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano HEBERTO BELEÑO ORTIZ por ante el Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando de la Villa del Rosario Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 4.- Al folio nueve (09) de la presente causa existe inserta ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano ORLANDO RINCÓN por ante el Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando de la Villa del Rosario Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.- 5.- La CANTIDAD DE DOS (02) CD marca MAXMAX MODELO DVD-R 8X, de 120 min /4.7 GB, en los cuales se lee en manuscrito con marcador negro ATRACO 21-12-08 DATA LA POLLERA y ATRACO 21-12-08 DVD LA POLLERA, siendo el logotipo de la Empresa Fabricantes de colores negro y rojo; el cual fue colocado a vistas de la partes integrantes en el presente proceso, todo ello a los fines de preservar el debido proceso y derecho a la defensa, en la cual se pudo observar que efectivamente en fecha 21.12.08, en las instalaciones del SUPERMERCADO LA POLLERA, donde varios sujetos portando armas de fuego e incluso la escopeta despojada al vigilante de dicho local; efectuaron el robo con dicha arma de fuego, y las que estos portaban niqueladas y bajo amenaza de muerte de todas las personas que se encontraban en el Establecimiento Comercial La Pollera, ya que se pudo verificar que la totalidad de trabajadores, usuarios y clientes del referido establecimiento, alzaron sus manos como señal de estar constreñidos por un objeto que pudiera causar un daño e incluso la muerte; visualizándose algunos o la mayoría de los autores o participes del referido delito.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos aun abordo del vehículo color vino que se encontraba esperando a las seis (06) personas que perpetraron el hecho punible, el cual el referido automotor fue señalado por el denunciante ciudadano GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y los ciudadanos HEBERTO BELEÑO ORTIZ y ORLANDO RINCÓN; denunciante y testigos presénciales de los hechos respectivamente; especificando el primero de los mencionados el numero de placa; color y modelo del supra identificado vehículo, donde salieron huyendo los imputados de autos, con la cantidad 41.200,00 bolívares fuertes, objetos y pertenencias de los usuarios y clientes del Establecimiento Comercial La Pollera, siendo capturados dentro del vehículo y a escasas horas de haber cometido el mismo; aunado a que este Juzgado de Control tuvo a la vista la reseña suministrada por el Sistema (UVIC) UNIDAD DE VERIFICACION DE IDENTIFICACION CENTRAL, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se pudo constar que el imputado WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, presenta en causa penal por ate el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17.08.08 resultando evidente que el mismo no tiene conducta predelictual buena; lo que hace presumir mas aun a este Juzgador que el mismo puede estar involucrado en dicho robo, por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Técnica Privada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ Y WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que todo se trata de una confusión por parte de los funcionarios actuantes, considerando además que no concuerdan las características fisonómicas y vestimenta de sus representados con la aportadas por el denunciante y los testigos presénciales de los hechos; no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia; aunado además del dicho de los funcionarios actuantes, del denunciante, los testigos presencial de los hechos, y los testigos que puedan surgir en el transcurso de la investigación Fiscal; así como lo señalado por la Defensa Privada no se encuentra respaldado o acreditado en las actuaciones que nos ocupa; por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa.-

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ Y WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.932.807, fecha de nacimiento 31/05/1963, de 45 años de edad, profesión u oficio obrero, casado, hijo de ANGELA CARVAJAL Y JESUS URDANETA, y residenciado en la Invasión La Pradera, frente del Comando de Transito Terrestre, rancho de zinc, le dice Altos de Jalisco; del Municipio Rosario de Perija de la Villa del Rosario del Estado Zulia. 2) WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, titular de la cédula de identidad N° V-11.066.335, fecha de nacimiento 23/04/1971, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero; de LIGIA RODRIGUEZ Y DE RIGOBERTO MONTIEL, y residenciado en la Concepción, Barrio Amanecer Zuliano, casa S/N, casa media agua, en una Invasión, de color azul con blanco, diagonal a un Taller donde Pintan Buses; del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. 3) WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-21.511.945, fecha de nacimiento 10/04/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de NORIDA LOPEZ Y DE SIXTO MAZA, y residenciado en la Concepción, Sector Los Lirios, calle Mi Fortuna, casa no lo recuerdo, diagonal a la Comercial Grande, casa de color amarilla y blanca, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA POLLERA. SEGUNDO: Se ordena DECLINAR LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a los fines de conocer y decidir en dicha causa a tenor de lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los hechos sucedieron en esa Jurisdicción, por lo que se ordena su INMEDIATA REMISIÓN al referido Juzgado de Instancia, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 6022-08, se libró oficio al Comandante General del Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando de la Villa del Rosario, bajo N° 5563-08, notificándole de la presente decisión y comisionando suficiente a los efectos de realizar el traslado de los referidos imputados al Reten Policial de la Villa del Rosario donde permanecerán recluido a la orden del referido Juzgado de Control de la Villa del Rosario. Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su oportunidad legal.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Ocho. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Concluyó el acto siendo las tres y treinta (3:30 pm) horas de la tarde.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADO JHOVANN MOLERO GARCIA

LOS IMPUTADOS,


BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL WOLFANG ENRIQUE RODRIGUEZ


WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA ABOG. ALEXANDRA GONZALEZ


ABOG. YULITZA YNCIARTE
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19133-08