REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Diciembre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 6020-08 CAUSA N° 12C-18511-08
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que los profesionales del derecho ABOGADOS EN EJERCICIO AUER BARRETO COLON Y FREDDY LINARES respectivamente, presentaron escritos de Revisión de Medida recibidos por ante este Despacho en fecha 15-12-2008, alegando que sus representados ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI habían sido presentados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Vehículo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO; y se les impuso en fecha 140-08-2008 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, considera la Defensa Privada, que por cuanto en fechas 21-10, 14-11 y 15-12 fue diferida la Audiencia Preliminar en contra de los imputados ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, trayendo como consecuencia retardo judicial o dilación procesal, por lo que consideran que, sus defendidos se merecen el otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de los imputados ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en los imputados ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la Defensa Técnica de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10-08-2008, a los imputados ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 6020-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, mediante oficio N° 5559-08, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


EL SECRETARIO.



FHR/ypac*.-
Causa N° 12C-18511-08
Causa Fiscal N° 24-F46-1511-08