REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-15932-08 DECISION NRO. 5880-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
IMPUTADO: RICARDO JOSE CASANOVA NAVA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En el día de hoy, Martes dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-15932-08, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta y Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ Y ADITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en contra del ciudadano RICARDO JOSE CASANOVA NAVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABOG MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, el imputado RICARDO JOSE CASANOVA NAVA; quien se encuentra en estado de libertad, y el profesional del derecho Abog. RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado RICARDO JOSE CASANOVA NAVA. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal 23° A del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 14-06-08, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano RICARDO JOSE CASANOVA NAVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes, de igual modo solicito en virtud de una posible sentencia condenatoria el aseguramiento para la posterior confiscación de la cantidad de sesenta y siete (67) bolívares fuerte todo ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se decrete el enjuiciamiento del imputado identificados en actas; así como se le mantenga la medida cautelar sustitutivas a la privativa de libertad decretada en su oportunidad legal. Ahora, visto el escrito presentado pro el profesional del derecho Dr. RUFINO MONTIEL CASTILLO, Defensor del hoy imputado solicito sea declarado extemporáneo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la primera convocatorio para la celebración de la AUDIENCIA APRELIMINAR, fue fijada para el día 09 de Julio del 2008, cumpliéndose los cinco días hábiles el día 01.07.08 observándose que la consignación del escrito en mención fue realizada en fecha 03 de julio del año 2008, por lo que solicito sea declarado EXTEMPORANEO, y declarado por consiguiente SIN LUGAR las excepciones opuesta pro dicha Defensa Técnica Privada; por ultimo solicito copia simple de la presente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. A continuación la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos RICARDO JOSE CASANOVA NAVA del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado RICARDO JOSE CASANOVA NAVA quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-01-1982 de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, portador de la cedula de identidad N° 15.013.008, hijo de JOSE LAURENECIO CASANOVA Y DE ADIGIA DEL CARMEN NAVA, y residenciado en la Av. 6 Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, casa N° 35-50, frente al Puerto Pesquero la Chinita, Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono N° 0261-3259890. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Soy inocente de lo que sea me acusa y lo quiero demostrar en Juicio. es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado; ejercida por el abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO; quien expuso: “Solicito con el debido respeto a este digno Tribunal se sirva admitir el presente escrito para la defensa de la Audiencia Preliminar en relación a mi defendido el hoy imputado RICARDO JOSE CASANOVA NAVA, todo esto de conformidad con la disposición constitucional basada en el artículo 44 y el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de dicha disposición Constitucional, de igual forma considera esta defensa que se declaren con lugar y sean admitidas las excepciones mencionada en el presente escrito de defensa preliminar, motivado a que la ciudadana Fiscal en este acto pide al Tribunal que el escrito presentado pro la defensa no sea admitida pro que es un escrito extemporáneo sin embargo la defensa en este acto niega rechaza y contradice la acusación Fiscal a que no existen ningún elemento que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del presente acto, ratifico en escrito que presente oportunamente el día 03 de Julio de 2008, y a toda eventualidad la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público así mismo que sea llamados a declarar a las siguientes personas FRANCISCO JAVIER GONZALEZ , MARLOS JOSE MORAN FERNANDEZ, FRANK JOSE MORAN FLORES Y EUNICIO DANIEL CHAVEZ, quienes son mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad del Estado Zulia, y los mismos se encuentra plenamente identificados en autos, los cuales considero pertinentes importante para el esclarecimiento de los hechos, en virtud que son testigos presénciales de este proceso. De conformidad del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal me reservo el derecho la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hecho o circunstancia nuevos que requieren de su esclarecimiento, por último soliciyt9o ante este Juzgado de Control que declare con lugar el escrito presentado por la defensa, la excepción propuesta. No admitir la acusación fiscal en contra de mi defendido y sobresea la presente causa por no existir elementos que comprometan su responsabilidad y en el supuesto caso que tengamos que ir a un eventual juicio oral y público, que se le mantenga a mi representado la medida cautelar sustituta de la libertad otorgada por el Tribunal de Control. Es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL
Según el artículo 2 de la Constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros, la justicia y la igualdad, lo cual es desarrollado por los artículos 21, 26, 49 y 257 ejusdem, en concordancia con el artículo 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando entre estas garantías fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, principio de igualdad de las partes y control y contradicción de la prueba en un Juicio Oral y Público, como requisitos fundamentales para que alguien pueda ser Juzgado y condenado.
Al respecto observa este Juzgado que el artículo 328 del Código adjetivo Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán las partes por escrito oponer excepciones, promover pruebas, etc, en concordancia el artículo 172 ejusdem, esto es contados por días hábiles, o días de Despacho. En el presente caso este Juzgador debe declarar la extemporaneidad del escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, presentado por el profesional del derecho Abog. RUFINO MONTIEL CASTILLO; al constatar que el mismo fue presentado con tres días hábiles de anticipación a la celebración de esta Audiencia Preliminar, siendo lo correcto hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir la Defensa Técnica Privada tenia hasta el 01 de Julio de 2008 para presentar dicho escrito y no en fecha 03 de Julio como efectivamente lo hizo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto se decrete extemporáneo el escrito de oposición a la acusación fiscal, por lo que no se admite dicho escrito cuanto a lugar en derecho, resultando inoficioso dar respuesta al mencionado escrito de oposición consignando por la Defensa Técnica Privada Y ASI SE DECLARA
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS POR LAS PARTES
Resueltas como han sido las cuestiones previas y revisada la Acusacion Fiscal, este Juzgado considera ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado RICARDO JOSE CASANOVA NAVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.-
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y EXPERTICIAS, por cuanto por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ha excepción de las pruebas documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público oralmente en este mismo acto, por cuanto no justificó que hubiera tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Y se admite al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado.-
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio respondió: RICARDO JOSE CASANOVA NAVA, no admito los hechos estoy dispuesto a enfrentar el Juicio Oral y Público, es todo”.
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado RICARDO JOSE CASANOVA NAVA quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-01-1982 de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, portador de la cedula de identidad N° 15.013.008, hijo de JOSE LAURENECIO CASANOVA Y DE ADIGIA DEL CARMEN NAVA, y residenciado en la Av. 6 Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, casa N° 35-50, frente al Puerto Pesquero la Chinita, Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono N° 0261-3259890, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran útiles, necesarias y pertinentes para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite igualmente las pruebas de la defensa, así como comunidad de pruebas.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica Privada y por consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas al acusado RICARDO JOSE CASANOVA NAVA, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE CASANOVA NAVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado las copias fotostáticas de la presente acta de audiencia preliminar, solicitadas por ambas partes en este mismo acto,
SEXTO: Se ordena mantener y asegurar preventiva al Fiscal del Ministerio Público la incautación de la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) BOLÍVARES FUERTE, todo ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de su aseguramiento para la posterior confiscación al considerar la vindicta pública una posible sentencia condenatoria en contra del imputado de autos en el eventual Juicio Oral y Público, el cual la misma debe quedar definitivamente firme para tal confiscación de dicha cantidad de dinero incautada en el procedimiento.-
SEPTIMO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por la Defensa Técnica en este acto expuesto oralmente, observa este Juez profesional que el mismo toca el fondo del asunto en concreto, siendo esto material de Juicio Oral y Público, por lo cual resulta imprudente tales alegatos en esta fase del proceso por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vista de la audiencia preliminar si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester declarar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA propuesta por la defensa.
OCTAVO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro. 5880-08. El presente acto concluyó siendo la 1:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
EL ACUSADO
RICARDO JOSE CASANOVA NAVA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 12C-15932-08
Investigación N° 24-F24-00069-08
FHR/EJRH/jm*