REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION Nº 5879-08 CAUSA N° 12C-11704-07

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO.
IMPUTADO: CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENDER SARCOS.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMAS: JESÚS ANTONIO MARQUEZ MEDINA Y HENRY PETER MARQUEZ ALARCON.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

En el día de hoy, Martes Dos (02) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARQUEZ MEDINA Y HENRY PETER MARQUEZ ALARCON. Seguidamente se constituyó el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y como Secretario el Abog. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, a quien le pidió, procediera a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público, ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO; del imputado CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, del profesional del derecho ABG. HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor Privado, de las víctimas JESÚS ANTONIO MARQUEZ MEDINA y HENRY PETER MARQUEZ ALARCON. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 06-01-2008 y recibido por este despacho en fecha 10-01-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARQUEZ MEDINA y HENRY PETER MARQUEZ ALARCON. Razón por la cual, solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, ya que todos son legales, y fueron obtenidas de manera licita; siendo pertinentes y útiles a los hechos que se pretenden demostrar, asimismo solicito el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que las víctimas de autos se encuentran debidamente notificadas. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombia, fecha de nacimiento 11-07-1974, edad 34 años, estado civil Concubinato, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.083.841, hijo de ELSY DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y NEDER ENRIQUE DIAZ CARRASCAL, con domicilio procesal en MERCAMARA, ULTIMO GALPÓN, LOCAL 4 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-650.88.89. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Por cuanto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no determina ningún tipo de elemento que demuestre la responsabilidad de mi defendido, es por lo que, negamos y rechazamos dicho escrito, solicitando la comunidad de la prueba para determinar la inocencia de mi defendido en el juicio oral y público, es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARQUEZ MEDINA Y HENRY PETER MARQUEZ ALARCON; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusados y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de Apertura a Juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO: Se admite el principio de comunidad de pruebas planteado por la defensa en este acto.

CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal en fecha 08-02-2008 bajo Decisión N° 1849-08.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso; pero sin bajar del límite inferior de la pena establecida por la ley para los delitos donde hubo violencia contra las personas, a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARQUEZ MEDINA y HENRY PETER MARQUEZ ALARCON; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 Ejusdem.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO: Se admite el principio de comunidad de pruebas planteado por la defensa en este acto.

CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal en fecha 08-02-2008 bajo Decisión N° 1849-08.

QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.

SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dictó decisión N° 5879-08. El presente acto concluyó siendo las doce horas y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM). Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO
EL ACUSADO,

CARLOS ANDRÉS DÍAZ HERNÁNDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. HENDER SARCOS

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO



FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-11704-07
INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F13-6457-07