REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE DICIEMBRE DE 2008
AÑOS: 199° y 149°

CAUSA NO. 12C-7817-06 DECISIÓN NO. 6013-08
Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho Abog. JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada BELKIS MARIA ATENCIO, mediante la cual solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL intentada en contra de su defendida, este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA DEFENSA
Así mismo señala la Defensa Privada que a pesar de haber sido solicitado como punto previo en la audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre de 2008, según se evidencia en la decisión N° 5737-08 en la presente causa, donde el Juez de Control declaró SIN LUGAR dicha solicitud; alegando en su escrito que en el caso que nos ocupa que para el momento que el Ministerio Público realizó el acto de imputación ante el Tribunal de Control habían transcurrido mas de cuatro (04) años, toda vez que el delito que ha pretendido acusar es de un acto que merece fe hasta su impugnación o tacha de falsedad, que tiene una pena de prisión de no podrá ser menos de treinta (30) meses, por lo que la defensa sostiene que nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal , prevista en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, que establece: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” esto en cuanto a la prescripción ordinaria y en cuanto a la prescripción judicial el artículo 110 ejusdem: (....Omissis…), dando para su criterio un total de tiempo desde la perpetración del delito hasta la presentación ante un Tribunal de Control, que en el caso en comento que la supuesta perpetración o presunta comisión del hecho punible o delito se indica en el escrito acusatorio se cometió en fecha 28 de diciembre de 2001 y fue presentada ante el Tribunal de Control en fecha 17 DE DICIEMBRE de 2006, computándose a los efectos de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano habiendo trascurrido cuatro años y medio es decir mas de cuatro (04) años y seis (06) meses, habían transcurrido exactamente 4 años y once meses, por lo que debe declararse la prescripción de la acción penal toda vez que en el artículo 320 del Código Penal Venezolano impone una pena no menos de 30 meses en el caso concreto que no ocupa. Añade la defensa y para concluir se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso penal que se le sigue su defendida por encontrase prescrita la acción penal decretándose EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo prevé el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y así solicita se admita y se declare con lugar el presente escrito.-

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de la imputada BELKIS MARIA ATENCIO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal Venezolano, se observa que este Tribunal de Control dictó Decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, registrada bajo el N° 5737-08, mediante la cual ordenó en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no observando este Juzgador Recurso de Apelación alguno en contra de la aludida decisión, por lo que habiendo quedado definitivamente firme, el Juzgado de Control debe remitir dichas actuaciones una vez transcurrido cinco días siguiente a la celebración de dicha audiencia. Sin embargo la defensa privada dentro de este lapso solicita nuevamente la PRESCRIPCION de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, a objeto de que este juzgado se pronuncie sobre dicho pedimento, aun cuando ya este Despacho Judicial en la aludida audiencia preliminar como punto previo se pronunció con respecto a dicho pedimento declarándola SIN LUGAR la solicitud de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria planteada por la Defensa Técnica, al considerar que en el caso de autos la prescripción ordinaria aplicable es la prevista en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano y no la del ordinal 5° como alega la defensa.

Al respecto este Juzgador destaca que, según el reconocido jurista Eric Pérez Sarmiento en su obra Manual de Derecho Procesal Penal (2002), el proceso penal acusatorio venezolano, tiene como uno de sus principios rectores el de Preclusión y el Principio de Reposición o de Secuencia Discrecional. El primero supone la división del proceso en etapas, de tal manera que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación; al punto que la parte que hubiere omitido oportunamente realizar algún acto procesal, perderá ese derecho sin poder solicitar la reposición de la causa, impidiendo examinar ese punto concreto en el recurso que sea procedente contra la definitiva.
El Principio de Reposición o de Secuencia Discrecional, implica que el a quo, o juez de la causa, posee facultades para retrotraer el proceso a etapas ya superadas en el tiempo para salvar omisiones o corregir actos defectuosos; pero tal principio no puede presuponerse pues implicaría una dilación procesal, sino que debe ser una facultad expresamente concedida por la Ley, tanto a los jueces de mérito como a los recursorios. Este principio está íntimamente vinculado al sistema de las nulidades, pues por lo general, las reposiciones implica la nulidad de todo lo actuado a partir del acto declarado nulo; sin embargo en el COPP, la única excepción al principio de Preclusión está prevista en el artículo 467 según el cual, la Sala de Casación Penal podrá reponer el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores al juicio oral.
Establecido lo anterior, conviene señalar lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que es pertinente:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)

Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”

Art. 282: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Art. 532: “Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. (OMISSIS).

Y en relación con la inalterabilidad de las decisiones de manera precisa se dispone:
Art. 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Según el citado autor, Eric Pérez Sarmiento, (…) “Este artículo consigna el principio e la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.” (Ob. Cit.)
En este orden de ideas debe señalarse que las partes dentro del proceso penal acusatorio tienen toda una gama de recursos para hacer valer sus derechos, siendo el primero de ellos el de protesta frente a cualquier acto que menoscabe su posición en el proceso, lo cual debe hacerse valer de inmediato dentro del mismo acto tratándose de una audiencia oral; siguiendo con el ejercicio del recurso de revocación el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del mismo Código adjetivo, es el único admisible durante las audiencias, “… el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (Negrillas del Tribunal); caso distinto es cuando se trate de autos de mera sustanciación, frente a los cuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código citado supra, el recurso se interpondrá por escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación.
En el caso de autos, se observa que la decisión a la cual se refiere la defensa Privada se refiere al mismo punto el cual fue señalado con anterioridad, por lo que este Tribunal queda impedido de anular o declarar la prescripción intentada como ha sido solicitado, salvo que ello no importara una modificación esencial o sea admisible el recurso de revocación (art. 176 COPP), siendo este último solamente procedente contra los autos de mera sustanciación (art. 444 COPP), entendiendo por tales, los que no resuelven el fondo de la controversia, no le ponen fin al proceso o no causan gravamen irreparable, siendo en todo caso de mero trámite; en caso contrario, lo pertinente es el recurso de apelación de autos; lo cual no es el caso que nos ocupa.-

En conclusión, la facultad de ejercer la jurisdicción, según lo prescrito por el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, está limitada por la competencia que tenga el juez para dictar el fallo, es decir, para administrar justicia, ejecutando y haciendo ejecutar sus resoluciones, pero no para reformar sus propias decisiones, sino en los casos especificados en los artículos 444 y 445 del Código citado supra, para revocar autos de mera sustanciación, por lo que no tratándose del caso de excepción, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar agotada su jurisdicción en relación a las solicitud de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, NULIDAD ABSOLUTA Y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA plateada por la Defensa Técnica Privada . Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA AGOTADA SU JURISDICCIÓN en la Causa 12C-7817-06 seguida en contra de la imputada BELKIS MARIA ATENCIO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ALVAREZ, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, NULIDAD ABSOLUTA Y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA plateada por la Defensa Técnica Privada, y se ordena la inmediata remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la misma según el Sistema de Distribución.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase a través del Alguacilazgo, la Causa original al Juzgado de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal para la continuación del proceso. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 6013-08, y se ofició bajo el Nº 5521-08.-
EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa No. 12C-7817-06
Investigación N° 24-F14-0040-02