REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19132-08 DECISIÓN N° 6.012-08
En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, siendo las cinco y doce minutos (05:12 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y 44 Constitucional, presento a la disposición e imputo formalmente en este Tribunal al Ciudadano: FRANCISCO JAVIER PERFECTO; quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 16-12-08, cuando siendo las 10:58 horas de la mañana realizando labores de patrullaje a pie en la calle 100 libertador con avenida 12 momentos en los cuales un ciudadanos les manifestó que en la calle 100 libertador entre avenidas 14 y 15 frente al centro comercial la redoma se había suscitado un accidente de transitó po9r lo que se procedió a verificar y al llegar al lugar lograron constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo de arrollamiento de peatón con lesionado según lo antes expuesto se conforma el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario para el tramite de la presente causa y se me expida copias simples del presente acto. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos FRANCISCO JAVIER PERFECTO CONA, previo traslado de la Comando Policial del Municipio Maracaibo, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el mismo NO TENER ABOGADO DE CONFIANZA QUE LO ASISTA EN ESTE ACTO, es por lo que se procede a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno de la defensa, en el ABOGADO JESUS YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 05, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado FRANCISCO JAVIER PERFECTO CONA, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado FRANCISCO JAVIER PERFECTO CONA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: FRANCISCO JAVIER PERFECTO CONA, Venezolano, natural de Magua Estado Anzoátegui, portador de la Cédula de Identidad N° 7.747.554, fecha de nacimiento 02-12-1951, de 57 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Chofer de trafico de la línea los haticos, hijo de Pedro Antonio Perfecto (+) y Graciela Cona de Perfecto, residenciado en el Barrio Negro Primero, Sector la Redoma, Calle Principal, Casa 957, entrando por la ferretería Narita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0416-8261872. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color marrón, ojos color verdes claros, labios medianos, orejas pequeñas, tez blanca, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura doble, estatura 1,86 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, expresó su deseo de declarar siendo las cinco y cuarenta (05:40P.m.) quien expuso: “yo venia de la vía Sabaneta de traki en esos momentos habían muchos buhoneros y mucha basura entonces me pasa un carro y en eso yo recorto y en eso el señor se resbalo yo frene y el cayo en el lado del chofer yo me pare a recogerlo y los oficiales me dijeron que me quedara allí estacionado, Es todo”. Se deja constancia que culmino la declaración siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45 p.m.). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de nuestra carta fundamental en relación con el contenido de los articulo 8, 9, 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente pido al tribunal le sea acordada una medida menos gravosa a mi defendido a tenor a lo establecido en el articulo 256 Ejusdem por ser procedente en derecho y por cuanto la conducta de mi defendido esta escenta del dolo y del animus noscede y los hechos se suscitaron por caso fortuito o en peor de los casos por culpa de la victima a no tomar las debidas precauciones tomando en consideración que su entorno estaba radiado de basura y podía resbalar como en efecto sucedió; con tal mala suerte para el que al resbalar le llego a la altura del retrovisor del lado del copiloto del vehículo de mi defendido. Asimismo solicito copias simples de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo, de fecha 16-12-08, inserta al folio 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos inserta al folio 03, Acta de Reporte de Accidente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo, inserta al folio 04, Croquis de Posición Final de Accidente de Transito, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo, inserta al folio 05, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GONZALEZ, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado FRANCISCO JAVIER PERFECTO CONA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo, de fecha 16-12-08, inserta al folio 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos inserta al folio 03, Acta de Reporte de Accidente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo, inserta al folio 04, Croquis de Posición Final de Accidente de Transito, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo, inserta al folio 05, 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real del delito establecida, además de que el imputado ha señalando una dirección exacta e incluso un numero telefónico, pudiéndose colegir que no existe presunción del peligro de fuga, ya que no se evidencia tenga medios o facilidad para evadirse; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERFECTO CONA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de salir del país sin previa autorización, a favor del imputado FRANCISCO JAVIER PERFECTO CONA, Venezolano, natural de Magua Estado Anzoátegui, portador de la Cédula de Identidad N° 7.747.554, fecha de nacimiento 02-12-1951, de 57 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Chofer de trafico de la línea los haticos, hijo de Pedro Antonio Perfecto (+) y Graciela Cona de Perfecto, residenciado en el Barrio Negro Primero, Sector la Redoma, Calle Principal, Casa 957, entrando por la ferretería Narita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GONZALEZ. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 6.012-08, se libró oficio al Comandante de la Policía Municipal de Maracaibo bajo N° 5.516-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las cinco y Cincuenta y cinco (05:55 P.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO
EL IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER PERFECTO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JESUS ENRIQUE YEPEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO ROJAS