REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-19130-08 DECISIÓN N° 6009-08


En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:55 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOGADO JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano ELIO DE JESÚS PUCHE, por cuanto funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia en acta policial de fecha 16 de diciembre de 2.008, dejan constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde del día 16/12/08 encontrándose de labores de patrullaje rutinario por las adyacencias de la parroquia San Rafael específicamente en la avenida N° 6, entre calle 25 y 26, observaron un ciudadano de raza indígena portando un reproductor de color negro, quien al ver la presencia policial se tornó nervioso, dándole la voz de alto y exigiéndole la factura de compra de dicho reproductor, posteriormente varios ciudadanos se acercaron informando que ese reproductor era propiedad del señor NICOLÁS CABRERA CHACÍN, y que el ciudadano de raza indígena se habia introducido dentro del vehículo del señor NICOLÁS y había sacado el reproductor, luego se presentó un ciudadano que se identificó como NICOLÁS CABRERA CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° V-135.525, manifestando que el reproductor era de su propiedad, motivo por el cual fue trasladado el ciudadano en mención, al igual que el propietario del reproductor a la sede del Departamento Policial, procediéndose a la inspección corporal sobre el ciudadano aprehendido, asimismo lo verificaron por el sistema Sipol-Sub-Delegación El Moján indicando el Inspector N° 9640 Jesús Cárdenas que el mismo no presentaba ninguna solicitud por ningún Organismo Policial; considerando este representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadanos encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLÁS CABRERA CHACÍN, y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ELIO DE JESÚS PUCHE REVEROL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando que NO TENER. En tal sentido el Tribunal pasa a realizara llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública a los fines de solicitarle un Defensor Público de Guardia para atender la presente causa, haciendo acto de presencia la ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) ELIO DE JESÚS PUCHE REVEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, el imputado refiere poseer cédula de identidad pero que no se sabe su número, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Flor Puche (D) y Elio de Jesús Reverol, con residencia en: Por los Fondos del Cementerio de la población de el Moján se consigue la Ferretería y como a cinco casas de bloques se consigue la sexta casa es una casa de bloques de cemento sin frizar y tiene una cerca de latas. Teléfono: 0426-7244661, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,58 de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabelo color negro y lasio, de cejas semi-pobladas, de escasos bigotes y barba, de ojos color marrones, de nariz ancha, de labios tamaño regular. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal impone al imputado del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado ELIO DE JESÚS PUCHE REVEROL, expone: “Me abstengo de declarar me acojo al Precepto Constitucional, quiero que me den libertad”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del ciudadano Representante del Ministerio Público, y para concluir pido copia simple de esta acta”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delitos de HURTO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NICOLÁS CABRERA CHACÍN, evidenciándose que el Representante del Ministerio Público ha acompañado a su solicitud las siguientes actuaciones.: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16/12/08 cursante al folio (3 y su vuelto) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 2.-DENUNCIA de fecha 16/12/08 cursante al folio (04) rendida por la víctima ciudadano NICOLÁS CHACÍN. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS cursante al folio (05) correspondiente al folio (05) perteneciente al imputado. 4) DOS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS cursante al folio (06) tomadas al vehículo en cuyo interior se encontraba el reproductor objeto del hurto. 5) OFICIO N° DPM. N° 2121-08, de fecha 16/12/08 cursante al folio (07) donde el Departamento Policial de Mara dejan constancia de la remisión del imputado hacia el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene de: 1) ACTA POLICIAL de fecha 16/12/08 cursante al folio (3 y su vuelto) donde los funcionarios actuantes entre otras cosas dejan constancia de la aprehensión del imputado motivado a haberle retenido un reproductor de vehículo marca pionnner, modelo DEH-1850, color negro, serial FCPG092308ES propiedad de la víctima. 2).-DENUNCIA de fecha 16/12/08 cursante al folio (04) rendida por la víctima ciudadano NICOLÁS CHACÍN quien refiriera en su denuncia que el día 16 de diciembre del año en curso a eso de las 3:30 horas de la tarde llegó a su casa y pasó a la parte de atrás para orinar, minutos después que sale, un vecino de nombre NELSON DE VICENTE le informa que un ciudadano desconocido de raza indígena se habia introducido dentro del carro de su propiedad marca chevrolet, modelo, céntury, sacándole su reproductor marca pionner, modelo DEH-1850,serial FCPGO92308ES, y al salir a la calle observó a dos oficiales que tenían detenido al ciudadano responsable, y uno de los oficiales le preguntó si el reproductor era de su propiedad, a lo que respondió afirmativamente, refiriéndoles además que el ciudadano era quien se lo habia sacado de su carro. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS cursante al folio (05) correspondiente al folio (05) perteneciente al imputado. 4) DOS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS cursante al folio (06) tomadas al vehículo en cuyo interior se encontraba el reproductor objeto del hurto. 5) OFICIO N° DPM. N° 2121-08, de fecha 16/12/08 cursante al folio (07) donde el Departamento Policial de Mara dejan constancia de la remisión del imputado hacia el Centro d Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
En cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, han señalado una dirección exacta, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ELIO DE JESÚS PUCHE REVEROL, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, y me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se nos dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ELIO DE JESÚS PUCHE REVEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, el imputado refiere poseer cédula de identidad pero que no se sabe su número, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Flor Puche (D) y Elio de Jesús Reverol, con residencia en: Por los Fondos del Cementerio de la población de el Moján se consigue la Ferretería y como a cinco casas de bloques se consigue la sexta casa es una casa de bloques de cemento sin frizar y tiene una cerca de latas. Teléfono: 0426-7244661; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días iniciando el regimen de presentación el día 18/12/08, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NICOLÁS CABRERA CHACÍN. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se le expiden a las partes copia simple de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 6009-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5513-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 5:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO,

ELIO DE JESÚS PUCHE REVEROL

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. YASMELY FERNÁNDEZ

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc
Causa Nº 12C-19130-08