REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19128-08 DECISIÓN N° 6010-08
En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, siendo las Tres horas y veintiséis minutos de la tarde (03:26 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de evidencia de actuaciones procedente del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través del Acta Policial, de fecha 15-12-2008, que siendo aproximadamente las 21:05 horas de la tarde, los funcionarios actuantes encontrándose de servicios en el punto de control fijo de Paraguachón, efectuaron una inspección a un vehículo que circulaba por la Troncal del Caribe en sentido Maracaibo-Maicao y se le solicitó la documentación al ciudadano que iba como ocupante del mismo, el cual posee las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR BLANCO Y ROJO, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69EV306485, conducido por la ciudadano CECILIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.522.254, quien al momento de identificarse mostró una cédula de identidad N° V- 20.071.181 en donde se leen sus datos personales JHON NEGRETTI MENDOZA, fecha de nacimiento 30-11-1990, soltero y una vez revisado y detallado dicho documento se procedió a solicitar el referido numero al Sistema de Información Policial del Estado Guárico (SIPOL) en donde informó el operador de guardia (P.E.G) José Saavedra que el número 20.071.181 le corresponde al ciudadano NELSON GABRIEL RIOS MARIN, fecha de nacimiento 30-03-1989 y con fecha de expedición 03-08-2001, razón por la cual considera este representante fiscal que existen elementos para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye, por lo que solicito para el mismo la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, manifestó no tener Abogado, por lo que solicitó se le designase un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia la ABOGADA KARLA ANDRADE Defensora Pública N° 07 Encargada, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.071.181, fecha de nacimiento 30-11-1990, de 18 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Albañil, hijo de TERESA DE JESÚS MENDOZA Y CESAR NEGRETTI, residenciado AV. 97 (POR LA RUTA DE TRANSPORTE PALO NEGRO) BARRIO BALMIRO LEON, CASA N° 32 A-66 PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, FRENTE DEL ABASTO DIVINO NIÑO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-661.73.74. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrones, labios gruesos, tez moreno claro, cejas negras, nariz grande ancha, contextura delgada, estatura 1,74 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó no poseer tatuajes y ninguna cicatriz, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expuso: “La cédula yo la saqué en la ONIDEX en el que está por el Centro, yo nunca había tenido problemas con esa cédula, y con personas tampoco, el único problema es este, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto y analizado el contenido de la causa, se evidencia que no consta en actas experticia realizada al documento que se presume falso, únicamente consta en la causa el dicho del funcionario que realizó la aprehensión, además de ello la Defensa consigna en este acto la partida de nacimiento original a efectos videndi del ciudadano: JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA, e igualmente informo a esta digno tribunal que el mismo es venezolano, con residencia y trabajo en el país, por lo anteriormente expuesto y considerando que no existe ningún fundamento serio para la imputación que se realiza, solicito la LIBERTAD INMEDIATA para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial, de fecha 15-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio cinco (5) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V- 20.071.181, y Documento Retenido, inserto al folio cuatro (04).
Ahora bien, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Cinco (5) y Documento Retenido, inserto al folio cuatro (04); 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Pública, ya que si bien es cierto que no existe en ésta etapa del proceso experticia alguna realizada al documento de identidad, como tampoco a la partida de nacimiento consignada por el imputado, no es menos cierto, que dichas experticias es parte de la investigación a cargo del titular de la acción penal, es decir, del representante del Ministerio Público y forma parte de la etapa de desarrollo de la investigación, por lo que no habiéndose establecido la falsedad del acta policial y de lo afirmado por los funcionarios actuantes, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública; y CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA, plenamente identificada en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a la imputada JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.071.181, fecha de nacimiento 30-11-1990, de 18 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Albañil, hijo de TERESA DE JESÚS MENDOZA Y CESAR NEGRETTI, residenciado AV. 97 (POR LA RUTA DE TRANSPORTE PALO NEGRO) BARRIO BALMIRO LEON, CASA N° 32 A-66 PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, FRENTE DEL ABASTO DIVINO NIÑO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-661.73.74, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara SIN Lugar, la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 6010-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5514-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO,
JHON HENRY NEGRETTI MENDOZA
LA DEFENSA PÚBLICA (E) 07°,
ABOGADA KARLA ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-19128-08