REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 17 DE DICIEMBRE DE 2008
198° Y 149°

DECISIÓN N° 6007-08.- CAUSA N° 12C-1284-04.-

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 18-09-08, este Tribunal fijó AUDIENCIA PRELIMINAR a realizarse el 27-10-08, la cual no ha verificado por inasistencia del imputado de autos.

Por otra parte, Según la Acusación Fiscal recibida en fecha 24-03-08, se desprende que el imputado se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en fecha 15-01-04 conforme a el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose del Libro de Control de Presentaciones de Imputados signado bajo el N° 3 pagina N° 273 y del Registro Automatizado de Control de Presentaciones llevado por este Despacho Judicial, se pudo verificar que el referido imputado no registra presentación alguna por ante dicho Sistema; por lo que no ha cumplido con sus obligaciones; sin que conste justificación alguna para ello. Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala que se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
(…) 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto narrado y las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y aun revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 15-01-04 por este Juzgado al acusado JHON JAIRO TOLOZA CARRILLO, y al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON JAIRO TOLOZA CARRILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.934.858, de profesión u oficio vendedor de comida en el centro, hijo de VICTOR TOLOZA Y DE BENEDELSA CARRILLO y residenciado en el Barrio El Silencio en la invasión llamada la Fundación, a dos calles de la Compañía Camero, a la primera calle a cuatro casas, casa S/N del Municipio San Francisco del Estado Zulia; ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de IDRA DIAZ DIAZ, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.

SEGUNDO: Líbrese lo conducente a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, y a los diferentes Organismo de Seguridad del Estado, con el objeto de remitirle anexo ORDEN DE APREHENSIÓN, y en cuanto sea detenido el imputado, para que sea impuesto de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal, a la brevedad posible, del cumplimiento de lo ordenado.- Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 6007-08, y se oficio bajo los Nos. 5501-08, 5502-08, 5503-08, 5504-08, 5505-08, 5506-08 y 5507-08; quedando asentado en los Libros llevado por este Tribunal en el presente año respectivamente.-


EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/EJRH/jm*.-
CAUSA N° 12C-1284-04.-
Investigación N° 24-F39-1379-07