REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 16 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N°. 6002-08 CAUSA No 12C-18728-08
Se recibió de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en la cual interpone escrito de solicitud de Desestimación de la Causa instruida en contra del Ciudadano, ALEXIS JOSE VERA MORILLO, en relación con los hechos ocurridos el día 01-10-08 en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Ahora bien, del contenido de las actas se observa que el Ciudadano ALEXIS JOSE VERA MORILLO fue detenido en la referida fecha por funcionarios de la Guardia nacional adscritos a la cárcel nacional de Maracaibo cuando llevaba dos bolsas negras conteniendo unas botellas de color verde de vino blanco (champaña) de la marca Valenciana lo cual está prohibido ingresar al referido centro penitenciario. Por lo antes expuesto, se puede evidenciar que los hechos denunciados no revisten carácter panal por lo que el Ministerio Publico procedió a solicitar en su oportunidad a este Tribunal de Control la inmediata libertad de este Ciudadano conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA CAUSA instruida en contra del Ciudadano, ALEXIS JOSE VERA MORILLO, en relación con los hechos ocurridos el día 01-10-08 en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por cuanto los mismos no revisten carácter penal.
En tal sentido, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO DUODECIMO DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DESESTIMAR LA CAUSA instruida en contra del Ciudadano, ALEXIS JOSE VERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9745733, Licenciado en enfermería, residenciado en la Urbanización Piedra del Sol, Condominio 3, casa 83, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los hechos ocurridos el día 01-10-08 en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por cuanto los mismos no revisten carácter penal. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Fiscalía Competente del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 6002-08.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA NO 12C-18728-08
FHR