REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION Nº 5999-08 CAUSA N° 12C-18522-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA.
IMPUTADO: EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AUER BARRETO COLON.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL.
VÍCTIMAS: JENNIFER COLINA AGUILAR HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

En el día de hoy, Lunes Quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de JENNIFER COLINA AGUILAR HERNÁNDEZ. Seguidamente se constituyó el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como Secretario el Abog. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, a quien le pidió, procediera a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA; del imputado EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, del profesional del derecho ABOG. AUER BARRETO COLON, en su carácter de Defensor Privado y de los progenitores de la víctima ciudadana MARIA SATURNINA AGUILAR y el ciudadano RAFAEL RAMÓN DÍAZ DÍAZ. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA en su carácter de Fiscal (A) 11° del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 22-09-2008 y recibido por este despacho en fecha 25-09-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de JENNIFER COLINA AGUILAR HERNÁNDEZ. Razón por la cual, solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, ya que todos son legales, y fueron obtenidos de manera licita; siendo pertinentes y útiles a los hechos que se pretenden demostrar, asimismo solicito el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho los progenitores de la víctima la ciudadana MARIA SATURNINA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° v- 5.843.475, venezolano, 04-08-1947, 61 años, estado civil casado, residenciado en EL BARRIO POMONA, SECTOR CAMPO ALEGRE, 105-220 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano RAFAEL RAMÓN DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° v- 3.382.141, venezolano, 13-02-1947, 61 años, estado civil casado, residenciado en EL BARRIO POMONA, SECTOR CAMPO ALEGRE, 105-220 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes solicitaron la palabra y en consecuencia expuso el ciudadano RAFAEL RAMÓN DÍAZ DÍAZ, quienes expusieron: “Nosotros queremos que le caiga todo el peso de la ley al asesino de nuestra hija, porque primero ella era una madre de familia, ella estudiada y estaba dedicada a su familia. Nosotros queremos que se haga justicia y no se le de ningún beneficio, porque la mató a sangre fría, es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-07-1985, edad 23 años, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.621.097, hijo de ELIGIO ANTONIO VILLEGAS Y AYADI DEL CARMEN DE CASTRO, con residencia en AVENIDA 113, CASA N° 164-36 LOS ROBLES, COLOR DE LA CASA VERDE, DE DOS PISOS, ESTÁ AL FONDO DE LA FÁBRICA DE CARTÓN, CERCA DE LA CALLE SUDAMERICANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación de Acusación y ratifico el cambio de calificación jurídica y si se acuerda solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho. Igualmente solicito copias simples de la Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de JENNIFER COLINA AGUILAR HERNÁNDEZ; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de Apertura a Juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO: Se declara la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la Defensa Técnica en fecha 14-10-2008, por cuanto fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 13-10-2008, es decir con cuatro (04) días de antelación a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, siendo lo correcto con cinco (05) días de antelación a la primera fijación del acto de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de modificar la Calificación Jurídica de los hechos objeto del proceso, por cuanto es materia de Juicio y se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 28-08-2008 bajo Decisión N° 1449-08, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso; pero sin bajar del límite inferior de la pena establecida por la ley para los delitos donde hubo violencia contra las personas, a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de JENNIFER COLINA AGUILAR HERNÁNDEZ; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 Ejusdem.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como de la Defensa Técnica, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO: Se declara la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la Defensa Técnica en fecha 14-10-2008, por cuanto fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 13-10-2008, es decir con cuatro (04) días de antelación a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, siendo lo correcto con cinco (05) días de antelación a la primera fijación del acto de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de modificar la Calificación Jurídica de los hechos objeto del proceso, por cuanto es materia de Juicio y se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 28-08-2008 bajo Decisión N° 1449-08, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.

SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dictó decisión N° 5999-08. El presente acto concluyó siendo las (3:38 PM). Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA

EL ACUSADO,


EDWIN ANTONIO VILLEGAS DE CASTRO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. AUER BARRETO COLON



LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA,


MARIA SATURNINA AGUILAR RAFAEL RAMÓN DÍAZ DÍAZ




EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO




FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-11704-07
INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F13-6457-07