REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19120-08 DECISIÓN N° 5983-08
En el día de hoy, Jueves once (11) de Diciembre de 2008, siendo las tres y cuarenta (3:4 PM) horas de la tarde compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en acta policial suscrita en fecha 09 de diciembre del año en curso dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la noche encontrándose de servicio ordinario realizando el operativo navidad por el Barrio Sur América, avenida principal, procedieron a verificar la documentación personal de un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia policial, optó una actitud nerviosa, al realizarle una inspección corporal no se logró localizarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES, identificado con cédula de identidad N° 9.754.102, luego al verificar la cédula del ciudadano con el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) informa el oficial (PR) OMAR OQUENDO credencial N° 0406 que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que era requerido por la Fiscalía 13 del Ministerio Público según oficio N° 664, de fecha 20-05-2.003, por el delito de HURTO GENÉRICO, por lo que proceden a la detención del mencionado ciudadano. Al analizar los hechos narrados en el acta policial, no se desprende la comisión de delito alguno en esta causa, que estuviera contemplado en alguna norma jurídica, claramente señala el acta policial que el ciudadano que está siendo presentado es requerido por la Fiscalía 13 del Ministerio Público por otros hechos, mas sin embargo por solicitud ante la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público fue informado que el mismo no poseía expediente alguno por ante ese despacho a cargo de la Fiscalia Trece del ministerio publico y en razón a ello no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal del mismo ,por lo tanto lo procedente en derecho es, solicitar la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION ALGUNA correspondiente al ciudadano antes señalado, ya que no fue detenido cometiendo ningún delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir se solicita copia simple de esta acta, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABG. WILLIAM D. ROJAS NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.742.867, inscrito en el INPREABOGADO Nº 58262, teléfono: 0416-8686112 Y 7238339, con domicilio procesal en: Las Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, apartamento 1-12, primer piso, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y quien expuso “Acepto el nombramiento realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES, de nacionalidad venezolana, natural de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, fecha de nacimiento 17/08/66, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -9.754.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Cruz Maria Colina y Ofelia Margarita Trasmontes de Colina, con residencia en: Barrio Integración Comunal, Sector Yet Zet, Calle 120 con avenida 59, casa N° 59E-18 al frente le queda la Unidad Educativa Joaquín Costa. Teléfono: 0414-0508890. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro entrecanoso y crespo, ojos negros, labios medianos, tez morena, nariz mediana, contextura doble, de cejas semi pobladas estatura 1,72 metros de estatura, se deja constancia que el ciudadano no presenta tatuaje ni cicatrices visibles para el momento. Igualmente se deja constancia que el referido imputado se encuentra en su estado físico en perfectas condiciones según lo manifestado por el mismo y apreciado por este Juzgado de Instancia, no encontrándose golpeado ni maltratado físicamente Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional no tengo nada que declarar quiero mi inmediata libertad”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Considera la defensa que en las actas procesales no surge ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, pues atendiendo a los establecido en el artículo 44 y 49 de Nuestra Carta Magna en relación con el contenido de los artículos 8, 9, 125 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy particularmente atendiendo al principio de legalidad establecido ene. Artículo 1 del Código Penal Venezolano Nulum Crimen Nulla Poena Sine Lege, por lo cual lo procedente en derecho LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCION ALGUNA por no haber cometido delito alguno”. Oída la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los funcionarios actuantes del procedimiento en acta policial suscrita en fecha 09 de diciembre del año en curso dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la noche encontrándose realizando el operativo navidad por el Barrio Sur América, avenida principal, procedieron a verificar la documentación personal de un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia policial, optó una actitud nerviosa, al realizarle una inspección corporal no se logró localizarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES, identificado con cédula de identidad N° 9.754.102, luego al verificar su cédula con el Sistema Integral de Información Policial donde el oficial de guardia refirió que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que era requerido por la Fiscalía 13 del Ministerio Público según oficio N° 664, de fecha 20-05-2.003, por el delito de HURTO GENÉRICO, por lo que proceden a la detención del mencionado ciudadano, agregando el Ministerio Público en esta audiencia de presentación, que de ello se requirió información a la Fiscalía 13° del Ministerio Público donde fue informado que el ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTE no poseía expediente alguno por ante ese Despacho, aunado a esto dejan constancia los funcionarios que al realizarle al nombrado ciudadano una revisión corporal, al mismo no logró incautársele evidencia alguna de interés criminalístico. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, se observa que no se encuentran acreditados la comisión de un hecho punible, ni suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en comisión de algún delito, en consecuencia considera este Juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud tanto del fiscal como la defensa y se ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES, conforme al ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos exigidos. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES, de nacionalidad venezolana, natural de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, fecha de nacimiento 17/08/66, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -9.754.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Cruz Maria Colina y Ofelia Margarita Trasmontes de Colina, con residencia en: Barrio Integración Comunal, Sector Yet Zet, Calle 120 con avenida 59, casa N° 59E-18 al frente le queda la Unidad Educativa Joaquín Costa. Teléfono: 0414-0508890; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le expide al representante Fiscal copias simples de la presente acta. Concluyó el acto siendo las 05:15 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 5983-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el Nº 5427-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN
EL IMPUTADO,
RAMÓN ANTONIO COLINA TRASMONTES,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. WILLIAM D. ROJAS NAVA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc
Causa Nº 12C-19120-08