REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19119-08 DECISIÓN N° 5.981-08
En el día de hoy, Jueves Once (11) de Diciembre de 2008, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y 44 Constitucional, presento a la disposición e imputo formalmente en este Tribunal al Ciudadano: CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ; quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos ala División de Investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 10-12-08, cuando siendo las 12:05 horas de la mañana se trasladaban a la altura del semáforo de la avenida delicias con calle 67 Cecilio Acosta, cuando avistaron una multitud de personas que se encontraban en el estacionamiento del Centro Comercial Juana de Ávila, ubicada en el frente del banco Banesco que les hicieron señas de inmediato respondieron al llamado de los ciudadanos visualizando que allí se encontraba un ciudadano sexagenario el cual estaba golpeado y sangrando en la región occipital posterior derecha tirado en el pavimento de dicho estacionamiento, y una de las personas les informo que el ciudadano que había golpeado al sexagenario, era por una persona joven quien se encontraba en el sitio de igual manera fue señalado por el sexagenario herido, donde quedo identificado como RADAELLI JIMENEZ CARLOS AUGUSTO, se le realizo una inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, informándole los motivos de su detención, por lo que en este acto conforme a las actas policiales que rielan insertas en la causa procedo a imputarle formalmente en este acto toda vez que se realizo una detención en fragancia el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, es por ello que solicito toda vez que la acción penal no se encuentra prescrita y tomando en consideración que el delito imputado tiene una pena privativa de libertad inferior a diez años en su limite máximo le sea acordada al antes mencionado imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al articulo 256 Ordinales 3 y 4 consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días y la prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal, asimismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario para el tramite de la presente causa y se me expida copias simples del presente acto. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, previo traslado de la Primera División de Infantería del Ejercito de Venezuela, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el mismo NO TENER ABOGADO DE CONFIANZA QUE LO ASISTA EN ESTE ACTO, es por lo que se procede a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno de la defensa, en la ABOGADA ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 13.529.837, fecha de nacimiento 10-09-1978, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Abogado y trabaja en la defensoria Publica Militar, hijo de Carlos Radeilli y Ive Jiménez, residenciado en la Avenida 18, Calle 70, Casa Nª 18-08, a media Cuadra de la Clínica San Lucas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7517169 y 0414-3676837. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color marrón, ojos color verdes claros, labios medianos, orejas pequeñas, tez blanca, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura doble, estatura 1,86 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, expresó su deseo de NO declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “revisadas como han sido las actas y previa comunicación con mi defendido la defensa hace las siguientes consideraciones en primer termino la defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica realizada por el fiscal del ministerio publico por cuanto de la propia declaración que riela inserta al folio 11 de la presente causa correspondiente al ciudadano JOSE GRATEROL GONZALEZ se desprende de la misma la ausencia de dolo en la conducta de mi representado encontrándonos ante una confusión ya que los hechos no fueron tal como aparecen reflejados por los funcionarios actuantes en ningún momento mi defendido propino ningún golpe al ciudadano ALBERTO OSORIO mediando entre ellos simples palabras y tal como lo expreso el ciudadano JOSE GRATEROL mi defendido al ver al ciudadano ALBERTO OSORIO en el piso pidió llamar una ambulancia e inmediatamente se dispuso a auxiliarlo conducta esta que dista completamente de alguna que pretenda intencionalmente causar un daño la defensa quiere dejar claro además que las entrevistas insertas a los folios 11 y 12 tienen fecha 12 de diciembre la cual no se corresponde a la actualidad, ahora bien ciudadano juez como quiera que nos encontramos ante una investigación insicipiente la defensa esta de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal considerando suficiente para garantizar el resultado del presente proceso tomando encuanto la entidad del delito investigado así como el daño social causado la presentación periódica cada treinta días y tomando en cuanta que mi representado es un funcionario publico dada las labores que representa aunado a que dada esa condición es una persona perfectamente ubicable y arraigada en el país resulta desproporcional imponerle la prohibición del salida del país y así lo solicito reservándome el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación a favor de mi representado ante el despacho fiscal que le corresponda conocer de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal de la imputada y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, de fecha 10-12-08, inserta al folio 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas Informe Medico, incoado por el Dr. CARLOS VARGAS inserta al 04, Acta de Denuncia Común, realizada a la ciudadana SHEYLA RITA OSORIO RIOS, por ante la División de Investigación Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 05, Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 07, Notificación de Derechos inserta al folio 09; Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE ANTONIO GARTEROL GONZALEZ, realizada por ante la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 11, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LEILA MARIA PEREZ, realizada por ante la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 12, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO OSORIO, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, de fecha 10-12-08, inserta al folio 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas Informe Medico, incoado por el Dr. CARLOS VARGAS inserta al 04, Acta de Denuncia Común, realizada a la ciudadana SHEYLA RITA OSORIO RIOS, por ante la División de Investigación Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 05, Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 07, Notificación de Derechos inserta al folio 09; Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE ANTONIO GARTEROL GONZALEZ, realizada por ante la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 11, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LEILA MARIA PEREZ, realizada por ante la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 12, 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, además de que el imputado ha señalando una dirección exacta e incluso un numero telefónico, pudiéndose colegir que no existe presunción del peligro de fuga, ya que no se evidencia tenga medios o facilidad para evadirse; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo alegado por la defensa respecto a la presunta ausencia de dolo o inculpabilidad del imputado de cometer el hecho que se el atribuye observa este Juzgador que ello carece de respaldo en las actas procesal pues si bien es cierto el ciudadano JOSE GRATEROL, manifiesta “que se encontraba de espalda a la avenida delicias haciendo la cola para el cajero automático del banco banesco, cuando escucho un fuerte golpe y se voltio viendo a un señor de edad avanzada en el suelo y un joven dándole la espalda y montándose en un vehículo.” no es menos cierto que de actas se desprende al folio 12 acta de entrevista realizada a la ciudadana LEILA MARIA PEREZ, quien manifiesta “que se encontraba en la cola del cajero del banco banesco del centro comercial Juana de Ávila cuando viene un carro de color blanco (camioneta) detrás de este viene un carro de color verde, el señor del carro blanco se estaciona cuando de pronto sintió un golpe y volteo y vio cuando el señor que manejaba de color verde golpeo y empujo al señor que venia en el carro color blanco”. Y aunado a la circunstancia del imputado de haber llamado como asegura la defensa un servicio de ambulancia no excluye el presunto dolo que le imputa el Ministerio Público.
Asimismo, en cuanto a la desproporcionalidad que alega o que arguye la defensa respecto a la medida solicitada en cuanto al imputado, considera este juzgado que la desproporcionalidad resultaría de una Medida Cautelar Privativa a la Libertad, de la Medida de Detención Domiciliaria o de una Medida de fianza, pero en cuanto a la prohibición del salir del país, ello le permite al imputado desplazarse a través del territorio nacional, sin limitación y sin perjuicio de su ulterior revisión, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente la imputada de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de salir del país sin previa autorización, a favor del imputado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 13.529.837, fecha de nacimiento 10-09-1978, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Abogado y trabaja en la defensoria Publica Militar, hijo de Carlos Radeilli y Ive Jiménez, residenciado en la Avenida 18, Calle 70, Casa Nª 18-08, a media Cuadra de la Clínica San Lucas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO OSORIO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5.981-08, se libró oficio al Comandante de la Primera División de Infantería de la Fuerza Armada Bolivariano de Venezuela bajo N° 5.425-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las cinco y Cinco (05:05 P.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAMESS JIMENEZ MELEAN
EL IMPUTADO
CARLOS RADAELLI JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ELIZABETH CHIRINOS
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO ROJAS