REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-19118-08 DECISIÓN N° 5984-08

En el día de hoy, Once (11) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde (3:58 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Noveno (09°) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOGADA SANTA FRASCARELLA MARTÍNEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDERCI SÁNCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 10-12-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, observaron por el Casco Central específicamente por los alrededores del Centro Comercial La Redoma, al fondo de las Torres Petroleras de PDVSA, fue en ese momento que se acercó una ciudadana quien estaba gritando debido a que un sujeto le acababa de arrebatar su teléfono celular marca motorota, modelo V-3 de su mano quien se identificó como EDERCI SANCHEZ y que el mismo salió corriendo por el Centro Comercial La Redoma específicamente por la entrada del Banco Mercantil, a un grupo de personas enardecidas la mayoría comerciantes de esa zona, quienes agredían al sujeto, el cual estaba sangrando a la altura de la cabeza, producto de una golpiza recibida por parte de varios comerciantes, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, por lo tanto solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo, específicamente en las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito el Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, de nacionalidad Venezuela, natural de San Francisco, titular de la cédula de identidad N° 20.380.914, fecha de nacimiento 30-11-1986, de 22 años de edad, soltero, Sub Coordinador de Aseo Urbano, hijo de BETY FLORES Y AVELINO LÓPEZ, residenciado en URBANIZACIÓN LA POPULAR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR 16, CALE 167, AVENIDA 50 A, CASA N° 31 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos negros, contextura doble, cabello negro, nariz grande ancha, boca grande, asimismo no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADO JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público del imputado JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, quien expuso: “De la revisión de las actas la defensa considera que lo ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el ACTA POLICIAL suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008, el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008 realizada por la ciudadana EDERCI KARELIN SÁNCHEZ HURTADO, el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008, realizada a la ciudadana EUMARY DEL VALLE REYES FONSECA, el REGISTRO DE CADENA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008, en segundo lugar del ACTA DE DENUNCIA, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008 realizada por la ciudadana EDERCI KARELIN SÁNCHEZ HURTADO, en tercer lugar del ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008, realizada a la ciudadana EUMARY DEL VALLE REYES FONSECA, en cuarto lugar del REGISTRO DE CADENA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008, en quinto lugar del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008, en sexto lugar del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por oficiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, de fecha 10-12-2008; 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, de la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de acuerdo con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, de nacionalidad Venezuela, natural de San Francisco, titular de la cédula de identidad N° 20.380.914, fecha de nacimiento 30-11-1986, de 22 años de edad, soltero, Sub Coordinador de Aseo Urbano, hijo de BETY FLORES Y AVELINO LÓPEZ, residenciado en URBANIZACIÓN LA POPULAR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR 16, CALE 167, AVENIDA 50 A, CASA N° 31 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de EDERCI KARELIN SÁNCHEZ HURTADO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5984-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5428-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 5:30 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL AUXILIAR 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADA SANTA FRASCARELLA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO,

JOSÉ ALBERTO LÓPEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOGADO JUAN DE DIOS POLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-19118-08