REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008
199° y 149°

ACTA PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-19117-08 DECISIÓN N° 5.982-08


En el día de hoy, Onces (11) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOGADO JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ Y CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en 10 de Diciembre de 2008, según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; todo lo cual se evidencia que las conductas desplegadas por los referidos imputados se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano ANGEL ENRIQUE VERGEL NEGRON; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del delito atribuido por esta Representación Fiscal que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano ANGEL ENRIQUE VERGEL NEGRON. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ Y CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la Oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado CELINA TERAN CAMARGO Defensora Pública N° 14 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ Y CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.030, fecha de nacimiento 10/12/1971, de 37 años de edad, profesión u oficio vendedor de plátanos, soltero, hijo de ARELIS JOSEFINA GONZALEZ Y HUGO ALBERTO TEY, y residenciado en el Barrio Carabobo, Invasión Nuevo Amanecer, cerca del Abasto el CUCU, como a dos cuadras, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro crespo, nariz mediana, boca grande, labios gruesos anchos, presenta bigotes gruesos para el momento, asimismo el imputado presenta cicatriz en la ceja derecha y no presenta tatuaje visibles para le momento. El Imputado presenta suéter de rayas naranjas y blanca y Jean de color azul. 2) CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 01/09/1989, de 22 años de edad, profesión u oficio vendedor de guarapo y limpiador de zapatos, casado, hijo de JULIAN CAMPOS DELGADO Y MARLENY GOMEZ RINCON, y residenciado en el Barrio La Musical, Invasión El Empedrao, calle y casa S/N rancho de zing pintado de coro azul, frente a la Tienda Mariana, y cerca del Deposito Lujano, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros achinados, contextura delgada, cabello negro parado abundante, nariz mediana alargada, boca grande, labios gruesos, no presenta bigotes, asimismo el imputado presenta cicatriz visible en el brazo izquierdo y presenta no tatuaje visible para el momento. El Imputado presenta suéter naranja a rayas marrones y Jean de color being. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ, siendo las 3:30 horas de la tarde expone: “ Los que paso yo venia embarcado en la Unidad de repente se embarcaron unos sujetos quitándole las pertenencia a los pasajerosn y la gente se empezó a bajar rápidamente, yo vine también me baje y unos motorizados me detuvieron pero sin nada en la mano me preguntaron que pro que me estaba bajando apurado del bus, y le dije bueno por que el bus estaba siendo atracando, pero a mi no me hallaron nada. Es todo.” Así mismo el imputado CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ expone: “Yo venia montado en el Bus de Concepción, cuando se montaron los tres coños a atracar el bus, en ese momento se empezaron a bajar del bus y nosotros y todos nos bajamos rapidito, en ese momento llegaron los oficiales me revisaron y no me encontraron nada, y cuando revisaron al otro que anda en el bus que esta detenido conmigo que no se quien es tenia un cuchillo envuelto en un panorama, el me dijo que no dijera nada para salvar su responsabilidad, yo le dije que bueno pero yo estoy diciendo la verdad, yo soy trabajador limpiando zapato y vendiendo guarapos en el Centro específicamente en las Playitas, y me llevaron para la Comandancia y me enviaron después para el Reten. Es todo. “Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. CELINA TERAN CAMARGO, quien expuso: “De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa la defensa en primer lugar del acta policial que no existen testigos presénciales que corroboren que a mis defendidos se le haya incautado en su poder los cuchillos que se indican en la referida acta, por lo que sin testigos civiles que corroboren que a mis defendidos le fue encontrado cuchillo alguno en su poder se transforma esta acta policial en un único elemento para determinar las circunstancias de modo tiempo, y lugar en que ocurrió la aprehensión, en segundo lugar de la declaración de la victima ciudadano ANGEL VERGEL y ANA NEGRON, se observa que en sus declaraciones estos no hacen un señalamiento directo en contra de mis defendidos ni determinan con las características fisonómicas que mis defendido sean las mismas personas que despojaron a ANGEL VERGEL de sus pertenencias, pues ellos se percatan de una detención que se produjo y que les informaron que habían agarrado a los sujetos, no obstante en dichas declaraciones no establecen estas personas que se trate de los sujetos que lo despojaron, aunado a que no se especifica las características de los objetos despojados (celular y cartera) que evidencia de manera indudable que efectivamente haya sido despojado de los mismos, toda vez que a mis defendidos no les fue incautado ningún de estos objetos en su poder, a pesar que el acta policial dice que lo detuvieron al momento; razón por la cual considerando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos e inclusive ante la posible figura inacabada de delito como lo es la frustración y/o la forma accesoria de participación como lo es la complicidad no necesaria, esta Defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se practico la detención de mi defendido no se encontraban presentes testigos que avalen la actuación policial, y tampoco le fue incautado de los despostados presuntamente a la victima, así mismo me opongo a que la ficha de registro de imputados sea agregada al presente expediente por cuanto atentaría contra la dignidad de mis defendidos y pudiera vulnerar su derecho constitucional y obstaculizar la investigación ante un posible reconocimiento de individuos y así mismo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE VERGEL NEGRON; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en el folio dos (2) de la presente causa donde dejan constancia de lo siguiente: “….en 10 de Diciembre de 2008, siendo las 4:35 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose los funcionarios actuantes de servicio motorizado en la Unidad M-390, en el momento que realizaban un recorrido por la Av Los Haticos específicamente a la altura del periférico Las Playitas, cuando visualizaron a tres (03) sujetos cuando se bajaban de un bus de transporte público de la ruta concepción La Paz, quienes dos de ellos se escondían un arma blanca (cuchillo) en el cinto de su pantalón, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quienes al notar la presencia policial se detuvieron al instante menos uno de ellos quienes logró darse a la fuga en veloz huida, conjuntamente se acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como NAGEL ENRIQUE BERGEL NEGRO, de 22 años y la Sr. ANA LUISA NEGRON, quien dijo ser la madre del primer prenombrado ciudadano, indicándoles que estos sujetos los acababan de atracar con unos cuchillos en el bus de donde descendieron estos sujetos quienes poseían las siguientes características: 1) aproximadamente de 1,65 de estatura, de tez morena oscura, cabello color color negro ondulado, con un bigote pronunciado y vestía un Jean color azul y suéter de rayas de color naranja con blanco y 2) aproximadamente de 1.68 de estatura, de tez morena oscura, aparentemente raza indígena, cabello largo liso y vestía un pantalón de beige, con suéter de rayas colores naranja y negro y el tercero que se escapo era de aproximadamente de 1,70 de estatura, de tez morena clara, cabello negro, y vestía un jean de color azul con suéter de rayas color azul oscuro con celeste, realizando inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano quien quedó plenamente identificado como LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ, UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) con mango de material plástico color blanca, en el cinto del pantalón y al ciudadano CRALOS ALFREDO CAMPOS MONTIEL, también en el cinto del pantalón un arma blanca (cuchillo) con mango de material de madera de color marrón, fue cuando en vista de que dichos ciudadanos estaban incurriendo en un delito flagrante basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales …”. 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano ANGEL ENRIQUE VERGEL NEGRON, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancias las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos 3.- Al folio cinco (06) de la presente causa existe inserta Acta de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas (Planilla de Remisión) , suscrita por el Oficial JOSE PIMENTEL, Placas 3546 adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de los siguiente: “…UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON MANGO DE MATERIAL PLASTICO COLOR BLANCO Y UN (01) ARMA BLNACA (CUCHILLO) CON MANGO DE MATERIAL DE MADERA DE COLRO MARRON …”.- 4.. Acta de Inspección Técnica del Sitio suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual precisan el lugar y el sitio donde ocurrieron los hechos.- 5.- Al folio cuatro (11) riela el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana ANA LUISA NEGRON BRIÑEZ, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancias las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos.-

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos
investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos cuando estos descendían del Autobús (Concepción La Paz), luego de haber despojando de sus partencias a la victima de autos ciudadano ANGEL ENRIQUE VERGEL NEGRON, situación esta que es corroborada por la testigo presencial de los hechos ciudadana ANA LUISA NEGRON BRIÑEZ, quien es progenitora de la victima de autos; aunado a que este Juzgado de Control tuvo a la vista la reseña suministrada por el Sistema (UVIC) UNIDAD DE VERIFICACION DE IDENTIFICACION CENTRAL, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se pudo constar que el imputado LEONARDO TEY GONZALEZ, presenta en diferentes Juzgados simultáneamente medida de coerción personal, resultando evidente que el mismo no tiene una buena conducta predelictual; por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Técnica Pública. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ Y CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin determinar la victima de la presente causa las características fisonómicas de sus representados y no hace un señalamiento directo en contra de los mismos; no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de
flagrancia; aunado además del dicho de los funcionarios actuantes, del denunciante, el testigos presencial de los hechos, y los testigos que puedan surgir en el transcurso de la investigación Fiscal; por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa.-

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ Y CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.030, fecha de nacimiento 10/12/1971, de 37 años de edad, profesión u oficio vendedor de plátanos, soltero, hijo de ARELIS JOSEFINA GONZALEZ Y HUGO ALBERTO TEY, y residenciado en el Barrio Carabobo, Invasión Nuevo Amanecer, cerca del Abasto el CUCU, como a dos cuadras, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2) CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 01/09/1989, de 22 años de edad, profesión u oficio vendedor de guarapo y limpiador de zapatos, casado, hijo de JULIAN CAMPOS DELGADO Y MARLENY GOMEZ RINCON, y residenciado en el Barrio La Musical, Invasión El Empedrao, calle y casa S/N rancho de zing pintado de coro azul, frente a la Tienda Mariana, y cerca del Deposito Lujano, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE VERGEL NEGRON. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que no sean agregadas en actas la reseña emanada por el Sistema (UVIC) UNIDAD DE VERIFICACION DE IDENTIFICACION CENTRAL, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que dicha Defensa ha manifestó que podría solicitar una eventual Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos en todo grado y fase del proceso Penal en Venezuela. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5982-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 5426-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Ocho. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADO JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN

LOS IMPUTADOS,



LEONARDO ENRIQUE TEY GONZALEZ CARLOS ALFREDO CAMPOS GOMEZ

LA DEFENSOR PUBLICA N° 14


ABOG. CELINA TERAN CAMARGO
EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19117-08