REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 12C-19116-08 DECISIÓN N° 5970-08

En el día de hoy, Once (11) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde (1:58 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOGADA ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.058.031, soltero, de 28 años de edad, residenciado en el barrio Rey de Reyes, avenida 67ª, casa 96B-115, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00PM, específicamente en el barrio Rey de Reyes, avenida 67-A, frente a la casa 96B-115, que esta ubicada frente al alumbrado público M02C09, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se encontraba el imputado en autos en actitud sospechosa, a quien se le solicitó que mostrara su documentación personal, de igual forma procedieron a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle del bolsillo delantero del pantalón, UNA (1) CAJA DE FÓSFOROS, MARCA FOGATA, CONTENTIVA DE TRECE (13) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UN POLVO BLANCO (PRESUNTA DROGA), AMARRADA CADA ENVOLTORIO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, Y UNA (1) CAJA DE FÓSFOROS, MARCA FOGATA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UN POLVO BLANCO (PRESUNTA DROGA) AMARRADO CADA ENVOLTORIO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, IGUALMENTE SE LE INCAUTÓ EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PANTALÓN UN (1) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, siendo importante destacar que ninguno de los transeúntes quisieron ser testigos del procedimiento, por temor a represalias; por lo que, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO, preguntándole al mismo, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo: “Si tener Abogado Defensor que lo asista, designado en este Acto al ABOGADO JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.716.320, inscrito en el INPREABOGADO Nº 40.962, teléfono: 0414-112.34.96, con domicilio procesal en SABANETA, CALLE 100, EDIFICIO “TÍA LOLA”, 2DO PISO, APTO 2 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.058.031, fecha de nacimiento 19-12-1979, de 28 años de edad, Obrero, hijo de ANA BRACHO Y ELIDE VARGAS, residenciado en EL BARRIO REY DE REYES AV. 69 CASA N° 96D-31 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO. 0424-615.6412, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel Blanca Morena, ojos Marrones, contextura Gruesa, cabello Negro abundante, nariz Mediana, boca Mediana, asimismo presenta tatuajes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Como a las doce del día de ayer, yo venia saliendo de mi casa, yo iba saliendo de la casa de mi mama, paso un MITSUBICHI VERDE Y UN FIAT PALIO BLANCO, yo sigo caminando, cuando iba por la esquina se regresaron los dos carros, me pegaron contra la pared, me revisaron no me consiguieron nada, inmediatamente llegó una CHEROKEE AZUL TIPO PATRULLA, no tenia logotipo y me preguntaron que donde vivía yo, allí había bastante gente, los vecinos salieron. Cuando yo le dije donde vivía, un policía le dijo al otro que corrieran para mi casa, me llevaron con ellos adentro de mi casa, se metieron y habían como 10 policías. Sacaron un perro de la camioneta y lo metieron también a la casa para que revisara, no consiguieron nada y se llevaron 2000 Bs., que eran de mi suegra que eran de parcelas que ella había vendido, ya que ella trabaja en la funeraria jardín la chinita. Bueno ellos me dijeron que me quedara quieto que ellos me iban a soltar y me llevaron hacia el GECA, pasaron las horas y ahora estoy aquí, una supuesta droga que me metieron. La rabia de ellos, es porque mi esposa tiene un tío que es un oficial retirado de la Policía Regional, entonces ella, le dijo al tío que a ella la desnudaron y habían puros hombres en el comando cuando ella llegó a preguntar por mi, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO, quien expuso: “Leídas como han sido las actas que conforman las causa, y escuchada como ha sido la exposición de mi defendido, se observa claramente, que no existen elementos de convicción que demuestren, la participación en el hecho que se le quiere imputar, puesto que al observar las actas policiales se observa que estos funcionarios al realizar la revisión corporal como lo establece el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estos manifestaron que lo hicieron sin la presencia de testigos, violentando de esta manera lo estipulado a lo referente en el Código Orgánico Procesal Penal en razón de que, en lo manifestado por mi defendido en su declaración, éste expuso de que para el momento de su detención se encontraba varios funcionarios y varios vehículos en los que pudieron haber realizado la búsqueda de personas adyacentes al lugar del procedimiento y no utilizar como excusa que las personas que se encontraban en el sitio, ninguna quiso servir de testigo, ha manifestado mi defendido que estos funcionarios, una vez que lo revisaron en la calle y no le encontraron ningún objeto que pudiera incriminarlo en el hecho que se le quiere imputar se introdujeron dentro de su domicilio practicando una inspección junto a un canino anti droga y donde lo que pudieron encontrar y sustraer fueron 2000 Bs. pertenecientes a su suegra. Otro elemento que viene a demostrar, la actuación malintencionada de los funcionarios actuantes al realizar actas dolosas, solamente con la intención de culpar personas inocentes en hechos que ni siquiera estos tienen conocimientos lo es, lo plasmado en la Inspección Ocular realizado por los funcionarios actuantes OFICIAL TECNICO MAYOR 3392 NELSON BERNAL y OFICIAL 1ERO 3050 JHONATHAN RINCON cuando éstos manifiestan en dicha acta, de manera textual …seguidamente se realizó en el sitio del suceso, lográndole incautar al ciudadano JHONATAN ENRIQUE VARGAS BRACHO …, 34 RECORTES DE PITILLOS de tamaño pequeño elaborados cada uno en material sintético transparente contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga, cuando en su Acta Policial, éstos mismos funcionarios actuantes señalan que se le INCAUTÓ 34 ENVOLTORIOS TIPO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA, por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES que conforman la causa, en razón de que se observa violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha solicitud la fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que usted, desestime dicha solicitud y la libertad inmediata de mi defendido, solicito que se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el artículo 8 Presunción de Inocencia, artículo 9 Afirmación de Libertad y artículo 243 Estado de Libertad y por último se me expida copia simple de todas las actas que conforman las actas, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 10-12-2008, inserto al folio cuatro (4), donde dejan constancia que “…siendo aproximadamente las 03:00 PM, específicamente en el barrio Rey de Reyes, avenida 67-A, frente a la casa 96B-115, que esta ubicada frente al alumbrado público M02C09, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se encontraba el imputado en autos en actitud sospechosa, a quien se le solicitó que mostrara su documentación personal, de igual forma procedieron a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle del bolsillo delantero del pantalón, una (1) caja de fósforos, marca fogata, contentiva de trece (13) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente de color verde claro, contentivos cada uno de un polvo blanco (presunta droga), amarrada cada envoltorio con un hilo de color blanco, y una (1) caja de fósforos, marca fogata, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color transparente de color verde claro, contentivos cada uno de un polvo blanco (presunta droga) amarrado cada envoltorio con un hilo de color blanco, igualmente se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (1) envoltorio pequeño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo cada uno de un polvo blanco de presunta droga, siendo importante destacar que ninguno de los transeúntes quisieron ser testigos del procedimiento, por temor a represalias; por lo que, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del referido ciudadano..”; el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 10-12-2008; se encuentra acreditada DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en segundo lugar del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia; tercero del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuarto del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia y del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO; sin embargo, este Juzgador considera que por cuanto en actas no aparece señalado el peso exacto ni aproximado al que asciende la presunta droga incautada, lo que se hace imposible encuadrar el ilícito penal presuntamente cometido, bien sea en el artículo 31 en su primera parte o en el segundo o en el tercero; o en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual éste último artículo, señala que no exceda de dos gramos, y en tal sentido nos encontramos frente a una duda, la cual debe favorecer al imputado tal y como lo establece el Código Penal. Asimismo, se observa que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, fue realizado sin la presencia de testigos, aún cuando el mismo se llevo a cabo a las dos de la tarde y delante de moradores y transeúntes del Barrio Rey de Reyes, considerando insuficientes la sola declaración de los funcionarios actuantes para proponer con pronóstico de condena un eventual juicio oral y público en contra del imputado; sin embargo, ello por si solo no determina en esta fase inicial del proceso la Nulidad de las Actas como pretende la defensa, ni aun la inconformidad entre el acta de inspección con el acta policial, el Acta de Aseguramiento de Sustancias y el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias incautadas, por cuanto, en las tres últimas diligencias policiales existe plena descripción de que se trata de 34 envoltorios tipo cebollitas, lo cual en todo caso puede ser constatado durante la investigación con el físico de las evidencias incautadas, no determinando ello por sí indefensión ni violación al debido proceso del imputado quien, además en su declaración no niega ni su presencia en el lugar ni el procedimiento policial, ya que el Ministerio Público puede y debe durante la investigación acopiar otros elementos de prueba para presentar el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad absoluta de las Actas Policiales, considerando en cambio procedente por las circunstancias ya analizadas, declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa sobre una Medida Cautelar Menos Gravosa. Y ASI SE DECIDE. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que el hecho investigado al amparo de la duda que favorece al imputado, establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existen suficientes elementos para estimar que existe peligro de fuga, ya que el mismo es de nacionalidad Venezolana, posee Cédula de Identidad Venezolana y la dirección aportada es la residencia del mismo, como ya quedó señalado; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el referido imputado no es ente de obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4°° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.058.031, fecha de nacimiento 19-12-1979, de 28 años de edad, Obrero, hijo de ANA BRACHO Y ELIDE VARGAS, residenciado en EL BARRIO REY DE REYES AV. 69 CASA N° 96D-31 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO. 0424-615.6412, por la comisión delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5970-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5421-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 04:32 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER
EL IMPUTADO,

JONATHAN ENRIQUE VARGAS BRACHO

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO JAIME RAVINOVICH MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-19116-08