REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19115-08 DECISIÓN N° 5.973-08

En el día de hoy, Jueves Once (11) de Diciembre de 2008, siendo las una y treinta minutos (01:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. AURA GONZALEZ, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición e imputo formalmente en este Tribunal a la Ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ; quien fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 10-12-08, minutos después de haber herido con arma blanca a nivel del brazo a la niña FRANYELI KATERIN GUERRERO, de siete años de edad, por lo que en este acto conforme a las actas policiales que rielan insertas en la causa procedo a imputarle formalmente en este acto toda vez que se realizo una detención en fragancia el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción como son el acta policial suscrita por los oficiales DIEGO CONEO y HEBER VALBUENA, adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de haber sido informado por la ciudadana MARIA FERBNANDEZ de que momentos antes había sido agredida su sobrina la niña FRANYELI KATERIN GUERRERO DIAZ, de siete años de edad por lo que procedieron a la detención de la antes imputada igualmente surgen elementos de la denuncia realizada por al antes mencionada ciudadana tía de la victima cuando refiere que la ciudadana ANDREINA agredió con un arma blanca (navaja) a su sobrina asimismo de la entrevista realizada al ciudadano DIOMAR MULAYA OJEDA Y SHEILA MILAGROS GAMES testigos presénciales de los hechos y de la constancia provisional emitida por la policlínica ADOLFO DÈMPAIRE, en la que consta que la victima fue atendida por el medico JOSE OCTAVIO ARAUJO, por presentar herida y a quien se le indico tratamiento medico es por ello que solicito toda vez que la acción penal no se encuentra prescripta y tomando en consideración que el delito imputado tiene una pena privativa de libertad inferior a diez años en su limite máximo le sea acordada a la antes mencionada imputada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al articulo 256 Ordinales 3 y 6, asimismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario para el tramite de la presente causa y se me expida copias simples del presente acto. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ, a quien se procede a interrogar si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la misma, que designa en este acto como su defensora Privada a la ABOGADA YESSICA PARRA VILLASMIL, Inpreabogado Nro. 114147, respectivamente, quien estando presente en esta Sala expusieron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento realizado por la imputada ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo mi domicilio procesal el cual es en la Pomona, Calle 103, Casa Nª 103C-56, a cuatros casas de tostadas mi nieto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0414-1655147, es todo”.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ PATERNINA, Venezolana, natural de Maracaibo Estadio Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 20.584.909, fecha de nacimiento 13-02-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante en las playitas, hija de Gilberto Martínez y Miladis Paternina, residenciada en el barrio la Polar, Calle 207, casa Nª 49-207, cerca del albergue de menores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7147490. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color negro largo, ojos color negros, labios medianos, orejas pequeñas, tez morena, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura delgada, estatura 1,68 metros aproximadamente, se deja constancia que la imputada no presenta cicatriz ni tatuajes. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ, expresó su deseo de declarar y expuso siendo las dos y diez (02:10P.M.) de la tarde: “yo estaba en la esquina del puesto entonces la señora Nancy con otra dos mas me empujaron yo le dije a ella ve si pone cuidado por donde camináis y me fui al local a atender a otros clientes cuando termine con ese cliente me fui a sentar en el puesto donde yo trabajo y paso Maria la tía de la niña y me pego en la cara con una blusita que ella levaba yo me pare de la silla y le dije que le pasaba y ella se me tiro encima y yo la empuje para quitármela de encima en ese no se si iba pasando la niña y se abra caído con el empujón que le di a la tía para quitármela de encima pero en ningún momento tenia una navaja ella fueron a buscarme problemas a mi y mi jefe lamo a la Policia para evitar otros problemas mas grandes la Policia fue hasta ya y le dijeron que yo había cortado a la niña de allí me levaron detenida pero en ningún momento tenia ninguna navaja yo no corte a nadie, esto”. Se deja constancia que la imputada termina su declaración siendo las 02:21 de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6 esta defensa solicita a este digno tribunal que se le concedan Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad pero los ordinales 3 y 4 ya que el ordinal 6 lo considero arbitrario en cuanto estaría violentando otros derechos de mi defendida como es el derecho al trabajo ya que como los hechos sucedieron allí debería si se le aplicara tal ordinal 6 abandonar su lugar de trabajo el cual es su único medio de sustento para su familia, asimismo solicito copias simples de todas las actas. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal de la imputada y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia, de fecha 10-12-08, inserta al folio 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la imputada antes mencionada. Igualmente consta en Acta de Denuncia realizad por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ GRANDA, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia inserta al 03, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DIOMAR RAFAEL MOLAYA OJEDA, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 04, Acta de Inspección al Sitio, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 05, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SHEILA LILAGROS GAMES, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 06, Acta de Denuncia realizad por la ciudadana NANCY ROSA GUERRERO, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, inserta al folio 07, Constancia Medica emitida por el Dr. José Octavio Araujo, de la Policlínica Dr. Adolfo D empire, inserta al folio 08, Notificación de Derechos inserta al folio 09; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña FRANYELI CATERIN GUERRERO DIAZ, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ, es autora o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia, de fecha 10-12-08, inserta al folio 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la imputada antes mencionada. Igualmente consta en Acta de Denuncia realizad por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ GRANDA, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia inserta al 03, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DIOMAR RAFAEL MOLAYA OJEDA, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 04, Acta de Inspección al Sitio, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 05, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SHEILA LILAGROS GAMES, por ante la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional Del Estado Zulia, inserta al folio 06, Acta de Denuncia realizad por la ciudadana NANCY ROSA GUERRERO, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, inserta al folio 07, Constancia Medica emitida por el Dr. José Octavio Araujo, de la Policlínica Dr. Adolfo D empire, inserta al folio 08, Notificación de Derechos inserta al folio 09, 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, además de que la imputada ha señalando una dirección exacta e incluso un numero telefónico, pudiéndose colegir que no existe presunción del peligro de fuga, ya que no se evidencia tenga medios o facilidad para evadirse; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su ordinal 4ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la exposición realizada por la imputada la misma manifiesta que su lugar de trabajo se encuentra a tres locales del puesto de trabajo de la víctima y hay dos puertas de acceso a dichos locales, por lo que observa este juzgador que la misma puede cumplir con sus obligaciones sin perjudicar su trabajo ni acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ PATERNINA, plenamente identificada en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de comunicarse con la victima, por lo que la imputada antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente la imputada de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificada de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de comunicarse con la victima, a favor de la imputada ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ PATERNINA, Venezolana, natural de Maracaibo Estadio Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 20.584.909, fecha de nacimiento 13-02-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante en las playitas, hija de Gilberto Martínez y Miladis Paternina, residenciada en el barrio la Polar, Calle 207, casa Nª 49-207, cerca del albergue de menores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña FRANYELI CATERIN GUERRERO DIAZ. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5.973-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo N° 5.424-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las tres y Cinco (03:05 P.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. AURA DELIA GONZALEZ

LA IMPUTADA



ANDREINA DEL CARMEN MARTINEZ



LA DEFENSA PRIVADA



ABG. YESSICA PARRA VILLASMIL


EL SECRETARIO


ABG. ERNESTO ROJAS


FHR/fer.-
Causa Nº 12C-19115-08