REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008.
199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19113-08 DECISIÓN N° 5969-08

En el día de hoy, Jueves Once (11) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Veinte minutos (1:20 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. JANNA PATRIA SOLANO GONZALEZ, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal a los ciudadanos JHON DARWIN SANCHEZ, PEDRO LUIS VILCHEZ Y ANGEL AUGUSTO MORALES quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 903, Estación de Vigilancia Costera San Carlos, de fecha 09/17/2008; según se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual deja constancia de la aprehensión de los referidos ciudadanos y de la retención de los objetos en el procedimiento policial considerando esta representante fiscal que la conducta de los mencionados ciudadanos se encuadran tipificados en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos JHON DARWIN SANCHEZ ALMARZA, PEDRO LUIS VILCHEZ Y ANGEL AUGUSTO MORALES, quienes se encuentran presentes previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tenía abogado de confianza, manifestando los mismos de si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a las ABOGADAS EN EJERCICIO LEONEL DE JESUS VILLALOBOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.006,199, inscritas en el INPREABOGADO Nº 95.191, teléfono: 0262-8089655, con domicilio procesal en el Km 42, via a Carrasqueño, Sector La Eneita, Jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia, detrás de Abasto Los Villalobos; quienes conjuntamente expusieron: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados JHON DARWIN SANCHEZ ALMARZA, PEDRO LUIS VILCHEZ Y ANGEL AUGUSTO MORALES y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JHON DARWIN SANCHEZ, PEDRO LUIS VILCHEZ Y ANGEL AUGUSTO MORALES, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la menta siguiente; como: JHON DARWIN SANCHEZ ALMARZA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.098.932, fecha de nacimiento 05-08-1980, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio pescador, hijo de Bruno Antonio Sánchez y Eligia Rafaela Almarza, residenciado en el Sector Taratara, Isla de Toas, al lado del Centro o Tasca La Luna, casa S/N Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, Teléfono N° 0262-8676007 (Madre). Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, ojos color marrones, labios finos, orejas medianas, tez morena, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura fuerte, estatura 1,70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para le momento. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado PEDRO LUIS VILCHEZ VILCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.281.335, fecha de nacimiento 17-10-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Jesús Vilchez y de Glendy Rosa Vilchez, residenciado en el Sector Taratara, Isla Toas, cerca del Negocio de Jhonny, casa S/N, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-9635945 y 0416-9698854 (Madre). Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, ojos de color verde rallados, labios semi gruesos, orejas medianas, tez blanca, cejas pobladas, nariz mediana, contextura fuerte, estatura 1,70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices visibles y presenta un tatuaje en forma de corazón y otro en la espalda con una virgen, Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ANGEL AUGUSTO MORALES FUENMAYOR, Venezolano, natural de Isla de Toas del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.802.986, fecha de nacimiento 12-06-1958, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio bombero estación de servicio, hijo de Eudomar Morales (D) y de Tarcila Elena Fuenmayor, residenciado en el Caserío Carrisal, Isla de Toas, calle Principal, casa S/N diagonal a la Plaza Rafael Urdaneta, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, Teléfono N° 0262-8676179. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color blanco canoso, ojos color negros, labios finos, orejas medianas, tez morena, cejas semi pobladas, nariz grande desviada, contextura delgada, estatura 1,65 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para le momento. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JHON DARWIN SANCHEZ ALMAZRA, expresó su deseo de no declarar. Asi mismo el imputado PEDRO LUIS VILCHEZ VILCHEZ, expresó su deseo de no declarar. Y el imputado ANGEL AUGUSTO MORALES FUENMAYOR, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito al tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Juez de la causa. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y del Defensor Privado así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 903, Estación de Vigilancia Costera San Carlos, de fecha 09/12/2008, inserta al folio cinco y seis (5 y 6) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados antes mencionados y de la retención del combustible (gasolina) retenida en su respectivas pimpinas con una cantidad aproximada de 600 litros. Igualmente consta en Actas: Constancia de Retención y Deposito Preventivo de la Embarcación, inserta a los folios once (11) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 903, Estación de Vigilancia Costera San Carlos, de fecha 29/07/2008, donde se observa las características de la referida embarcación, motores y los bidones del presunto combustible (gasolina) retenido en le procedimiento policial. Acta de Notificación de los Derechos de los imputados de autos inserta a los del (07 al 09) de la presente causa, realizada pro funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 903, Estación de Vigilancia Costera San Carlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JHON DARWIN SANCHEZ ALMARZA, PEDRO LUIS VILCHEZ VILCHEZ Y ANGEL AUGUSTO MORALES FUENMAYOR, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 903, Estación de Vigilancia Costera San Carlos y del Acta de Retención relacionada con la presente causa;. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados la colectividad en común, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadanos JHON DARWIN SANCHEZ ALMARZA, PEDRO LUIS VILCHEZ VILCHZ Y ANGEL AUGUSTO MORALES FUENMAYOR, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes los imputados de autos con la asistencia debida, expusieron: “Nos damos por notificados de la obligaciones impuestas, y nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputados JHON DARWIN SANCHEZ ALMARZA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.098.932, fecha de nacimiento 05-08-1980, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio pescador, hijo de Bruno Antonio Sánchez y Eligia Rafaela Almarza, residenciado en el Sector Taratara, Isla de Toas, al lado del Centro o Tasca La Luna, casa S/N Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, Teléfono N° 0262-8676007 (Madre). PEDRO LUIS VILCHEZ VILCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.281.335, fecha de nacimiento 17-10-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Jesús Vilchez y de Glendy Rosa Vilchez, residenciado en el Sector Taratara, Isla Toas, cerca del Negocio de Jhonny, casa S/N, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-9635945 y 0416-9698854 (Madre) y ANGEL AUGUSTO MORALES FUENMAYOR, Venezolano, natural de Isla de Toas del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.802.986, fecha de nacimiento 12-06-1958, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio bombero estación de servicio, hijo de Eudomar Morales (D) y de Tarcila Elena Fuenmayor, residenciado en el Caserío Carrisal, Isla de Toas, calle Principal, casa S/N diagonal a la Plaza Rafael Urdaneta, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, Teléfono N° 0262-8676179; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5969-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 5418-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JANNA PATRIA SOLANO GONZALEZ


LOS IMPUTADOS,




JHON DARWIN SANCHEZ ALMARZA PEDRO LUIS VILCHEZ VILCHEZ




ANGEL AUGUSTO MORALES FUENMAYOR


EL DEFENSOR PRIVADO,




¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. LEONEL DE JESUS VILLALOBOS DIAZ


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19113-08