REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-19112-08 DECISIÓN N° 5971-08


En el día de hoy, Jueves (11) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las una y treinta hora de la tarde (01:30 PM), compareció por ante este Despacho, el Fiscal (A) Vigésima Octavo del Ministerio Público, ABOGADO JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: MONTIEL ALVARO, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, No 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acta policial levantada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 31 del Comando Regional No 3, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, CR3. DF31 - 2DA. SIP- 1.446, que en fecha 09-12-2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, encontrándose de comisión por la jurisdicción, con la finalidad de combatir el tráfico ilegal de combustible, utilizando para ello los diferentes caminos verdes o trochas para evadir los puntos de control de la Guardia Nacional, cuando específicamente en el Sector Don Bosco, ubicada vía “El Molinete”- “El Cero”- “La Frontera”, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, visualizaron un vehículo camión de color rojo, que se trasladaba a alta velocidad transportando en la posterior (vagón) un lote de envases plásticos (pipas), por lo que le indicaron a su conductor que detuviera la marcha y se estacionara a un lado de la vía, para realizarle una revisión, haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huída y a unos doscientos metros sufrió un desperfecto mecánico, por lo que se trasladaron al sitio, para efectuarle una revisión al vehículo y a sus acompañantes, previo cumplimiento de ley, siendo el mismo tripulado por una sola persona quedando dicho conductor identificado como ALVARO MONTIEL, cedula de identidad No. 22.254.232, quedando el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: 932-VCH, SERIAL DE CARROCERIA: CCL33FV203466, SERIAL DE MOTOR:17D427209; AÑO:1976, CALSE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, y al efectuarle la revisión se constató que en la parte posterior (vagón), transportaba lo siguiente: VEINTIDÓS (22) ENVASES PLÁSTICOS (PIPAS), CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS 220 LTS) CADA UNO, DOS (02) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) DE SESENTA LITROS (60 LTS) CADA UNO YDOS (02) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) DE CAPACIDAD DE TREINTA (30) LITROS CADAS UNO, TODOS CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, ARROJANDO UN TOTAL GENERAL DE CINCO MIL VEINTE LITROS (5.020 LTS), por lo que procedieron a la detención del ciudadano ALVARO MONTIEL, el vehículo con los envases plásticos (pipas), contentivo de combustible tipo gasolina hasta la sede del Comando, actividad que realizaban sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a el imputado ALVARO MONTIEL, si tenían abogados de confianza, manifestando los mismos si tener Abogados Defensores, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCIICO HEBERT RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.806.812, inscrita en el INPREABOGADO Nº 108.577, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, 2da. Etapa, edificio 1, Bloque 4, apartamento 02-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos: 0414-9620811; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el ciudadano ALVARO MONTIEL y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado: ALVARO MONTIEL, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Molinete, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.254.232, fecha de nacimiento 0211/1971, de 47 años de edad, soltero, obrero, hijo de JOSÉ DOMINGO FERNANDEZ y RUBIA MONTIEL, residenciado en Molinete, diagonal a la Iglesia Maria Auxiliadora, Municipio Páez del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negro, contextura doble, cabello castaño oscuro crespo, nariz mediana ancha, boca grande fina, asimismo no se observan tatuajes ni cicatrices en su cuerpo. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las tres horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42PM) expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copia simple de todas las actuaciones cursante a la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y de la Defensa Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09/12/2008 inserto al folio cuatro (4) y su vuelto; el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09/12/2008 del ciudadano: ALVARO MONTIEL, inserto a los folios cinco (5), CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: 932-VCH, SERIAL DE CARROCERIA: CCL33FV203466, SERIAL DE MOTOR:17D427209; AÑO:1976, CALSE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, en la cual transportaba VEINTIDÓS (22) ENVASES PLÁSTICOS (PIPAS), CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS 220 LTS) CADA UNO, DOS (02) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) DE SESENTA LITROS (60 LTS) CADA UNO YDOS (02) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) DE CAPACIDAD DE TREINTA (30) LITROS CADAS UNO, TODOS CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, ARROJANDO UN TOTAL GENERAL DE CINCO MIL VEINTE LITROS (5.020 LTS), sin el respectivo permiso para ejercer actividades de transporte, suscrita por funcionarios del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09/12/2008, inserta al folio siete (7); al folio ocho (08) corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO antes mencionado, al folio (09) corres inserta RESEÑA DE PERSONAS , de fecha 09-12-2008, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, No 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se evidencia del Acta policial. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputado ALVARO MONTIEL, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09/12/2008 inserto al folio cuatro (4) y su vuelto y en segundo lugar de la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09/12/2008, de la retención del vehículo CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: 932-VCH, SERIAL DE CARROCERIA: CCL33FV203466, SERIAL DE MOTOR:17D427209; AÑO:1976, CALSE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, conjuntamente de VEINTIDÓS (22) ENVASES PLÁSTICOS (PIPAS), CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS 220 LTS) CADA UNO, DOS (02) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) DE SESENTA LITROS (60 LTS) CADA UNO YDOS (02) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) DE CAPACIDAD DE TREINTA (30) LITROS CADAS UNO, TODOS CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, ARROJANDO UN TOTAL GENERAL DE CINCO MIL VEINTE LITROS (5.020 LTS); del ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 09-12-2008, DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO, DE LAS RESEÑAS DE PERSONAS, elaborados por el mencionado cuerpo policial;; 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que existen suficientes elementos para estimar que existe peligro de fuga, ; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el referido imputado pudiese ser ente de obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, a la cual la defensa se adhiero.- Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ALVARO MONTIEL, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, No 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles las siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización del Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que me señalen, bastando para ello que se nos dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, asimismo me comprometo a no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual la defensa se adhirió en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALVARO MONTIEL, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Molinete, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.254.232, fecha de nacimiento 0211/1971, de 47 años de edad, soltero, obrero, hijo de JOSÉ DOMINGO FERNANDEZ y RUBIA MONTIEL, residenciado en Molinete, diagonal a la Iglesia Maria Auxiliadora, Municipio Páez del Estado Zulia, por la comisión delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, No 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. SEGUNDO: Se ordenan expedir las copias solicitadas.- TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5971-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5422-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde horas de la tarde (02:50 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ

EL IMPUTADO,

ALVARO MONTIEL

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. HEBERT RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/lor.-
Causa Nº 12C-19112-08