REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19111-08 DECISIÓN N° 5972-08

En el día de hoy, Jueves once (11) de Diciembre de 2008, siendo las dos 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (Auxiliar) Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, ABG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal a los ciudadanos PEDRO JESÚS VÍLCHEZ y CARLOS BENÍTEZ PARRA, quienes fueran aprehendidos en fecha 09 de diciembre de 2.008 por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, estación de Vigilancia Costera “San Carlos”, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, a través de acta policial N° CVC.DVC.903.EVC.S/CARLOS.NIP.NRO.008-08, dejan constancia de procedimiento realizado en esta misma fecha a las 12:10 horas de la mañana, cuando encontrándose de comisión lacustre ejerciendo labores de patrullaje por el Sector “ISLA DE TOAS”, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, la comisión actuante observó una chalana de color blanco por los bordes, cubierta de color rojo, amarillo y celeste, signada con las siglas AJZL-10.421, con el nombre “ALISAIDA” transportando en su interior seis (06) envases plásticos tipo pimpina, de los cuales cinco (05) tiene una capacidad de sesenta (60Lts) cada uno y uno (01) con una capacidad de cincuenta litros (50Lts) para un total de trescientos cincuenta Litros (350 Lts) de presunto combustible tipo gasolina, por lo que procedieron a identificar a los conductores, quienes resultaron ser los ciudadanos PEDRO JESÚS VÍLCHEZ y CARLOS BENÍTEZ, y al solicitarles la documentación legal para el transporte de materiales, sustancias y desechos peligrosos, manifestaron no poseer el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente para tal actividad, motivos por los cuales la comisión militar procedió a retener preventivamente el vehículo con su carga, y a aprehender a los referidos ciudadanos; considerando esta representante fiscal que la conducta de los mencionados ciudadanos encuadra en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto la asistencia de los ciudadanos a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos PEDRO JESÚS VÍLCHEZ y CARLOS BENÍTEZ PARRA, quienes comparecieron previo traslados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenían abogado de confianza, manifestando los mismos si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABG. LEONEL DE JESÚS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.006.199, inscrito en el INPREABOGADO Nº 95191, teléfono: 0262-8089655 y 0426-7656699, con domicilio procesal en: El Kilómetro 42 vía Carrasquero, Sector La Eneita, detrás del Abasto Los Villalobos, y quien expuso “Acepto el nombramiento realizado por los ciudadanos PEDRO JESÚS VÍLCHEZ y CARLOS BENÍTEZ PARRA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al primer imputado, quien dice ser y llamarse PEDRO JESÚS VÍLCHEZ , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: PEDRO JESÚS VÍLCHEZ CAMARILLO ,de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toas, fecha de nacimiento 01/06/64 de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.742.251, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jesús Angel Vílchez y Teresa de Jesús Vílchez, residenciado en Isla de Toas, Sector Tara Tara, casa de bloques de cemento sin frizar y enfrente le queda el Abasto del señor Jonny Vílchez. Teléfono: 0426-9635945. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,71 de estatura, de cabello color negro, ojos color verde, de contextura delgada, de pocos bigotes, de poca barba y rasurada, de cejas mas o menos pobladas, de naríz grande aguileña, de labios pequeños, se deja constancia que el imputado presenta en su brazo izquierdo específicamente en el antebrazo tatuado un corazón de tamaño pequeño con una flecha que le atraviesa y dentro del mismo tres letras “LJV, y fuera de este hacia un lado las letras “GRV”, y sobre el corazón se lee “amor de madre”. Seguidamente se procede a la identificación del segundo imputado, quien dice ser y llamarse CARLOS BENÍTEZ PARRA MORÁN, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: CARLOS BENÍTEZ PARRA MORÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/12/64, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.409.882, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Viviano Parra (D) y Ana Morán (V), con residencia en Isla de Toas, Sector El Cerro luego se sube y se consigue una bajada y se ubica una casa pintada de verde. Teléfono: 0426-9635945. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,74 de estatura, de tez blanca, de ojos color verde, de pocas cejas y amarillas, de pocos bigotes, de escasa barba, de labios tamaño regular, de cabello castaño y crespo, de naríz alargada grande y aguileña, se deja constancia que el imputado no presenta ninguna cicatriz visible. Es Todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia los Imputados PEDRO JESÚS VÍLCHEZ CAMARILLO, y CARLOS BENÍTEZ PARRA MORÁN, expresaron su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 903. Estación de Vigilancia Costera “San Carlos” de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09/12/2008, cursante a los folios (5 y 6) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados antes mencionados; acta de notificación de derechos correspondiente al imputado PEDRO JESÚS VÍLCHEZ cursante al folio (07); acta de notificación de derechos correspondiente al imputado CARLOS BENÍTES PARRA cursante al folio (08); acta de retención y depósito preventivo cursante al folio (10), donde se observa las características de la embarcación retenida, así como la cantidad de combustible retenido en le procedimiento policial. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados PEDRO JESÚS VÍLCHEZ CAMARILLO, y CARLOS BENÍTEZ PARRA MORÁN, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 903. Estación de Vigilancia Costera “San Carlos” de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09/12/2008, cursante a los folios (5 y 6), donde entre otras cosas dejan constancia de que en momentos de realizar labores de patrullaje visualizaron un (01) buque tipo chalana de color blanco por los bordes, , cubierta de color rojo, amarillo y celeste, constatando que la misma lleva por nombre “ALISAIDA”, matricula N° AJZL-10.421, con un (01) motor fuera de borda modelo 40HP, marca Yamaha, sin serial, visualizando al mismo tiempo una gran cantidad de envases plásticos con presunto combustible que tenía a bordo dicha embarcación 06 bidones de presunto combustible (gasolina), 05 de sesenta (60) litros cada uno y 01 de cincuenta (50) litros, para una cantidad en general de trescientos cincuenta (350 litros), la misma era operada por un ciudadano que se identificó como PEDRO JESÚS VÍLCHEZ llevando como marino al ciudadano identificado como CARLOS BENITEZ PARRA; del Acta de Notificación de los Derechos correspondiente al imputado PEDRO JESÚS VÍLCHEZ cursante al folio (07); acta de notificación de derechos correspondiente al imputado CARLOS BENÍTEZ PARRA cursante al folio (08); acta de retención y depósito preventivo cursante al folio (10), donde aparece constancia que la embarcación, el motor y los bidones del presunto combustible, quedarán retenidos preventivamente, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificados, han señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidades para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que la embarcación en la que se encontraban los imputados de autos también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado Venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos PEDRO JESÚS VÍLCHEZ CAMARILLO, y CARLOS BENÍTEZ PARRA MORÁN, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que los imputados antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes los imputados de autos con la asistencia dicha conjuntamente expusieron: “Nos damos por notificados de la obligaciones impuestas, y nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se nos dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1) PEDRO JESÚS VÍLCHEZ CAMARILLO ,de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toas, fecha de nacimiento 01/06/64 de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.742.251, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jesús Angel Vílchez y Teresa de Jesús Vílchez, residenciado en Isla de Toas, Sector Tara Tara, casa de bloques de cemento sin frizar y enfrente le queda el Abasto del señor Jonny Vílchez. Teléfono: 0426-9635945; 2) CARLOS BENÍTEZ PARRA MORÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/12/64, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.409.882, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Viviano Parra (D) y Ana Morán (V), con residencia en Isla de Toas, Sector El Cerro luego se sube y se consigue una bajada y se ubica una casa pintada de verde. Teléfono: 0426-9635945; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días iniciando el regimen de presentación el día 15/12/08, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se le expiden a las partes copia simple de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5972-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5423-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 3:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS,



PEDRO JESÚS VÍLCHEZ CAMARILLO





CARLOS BENÍTEZ PARRA MORÁN
LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. LEONEL DE JESÚS VILLALOBOS

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EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc
Causa Nº 12C-19111-08