REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19044-08 DECISIÓN N° 5875 -08


En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:00 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADO CLARITZA MATA SULBARAN , quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOEL DAVID RICO PEDROZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA de la Policía Regional, en 30 de Noviembre de 2008, siendo las 10:05 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de Cañada Honda, diagonal al Hotel Aladino, donde avisto a un ciudadano quien le indico que se detuviera por medio de señas, al hacerlo este le indico que hacia pocos minutos lo habían interceptado dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo había despojado de un bolso tipo Koala de color negro contentivo de QUINCE (15) bolívares fuertes, por lo que le fue indicado a dicho ciudadano que los acompañara a buscar a los sujetos quienes se desplazaba a pie cerca del Hotel Aladino, y al notar la presencia policial optaron en emprender veloz huida en diferentes direcciones logrando capturar a pocos metros del lugar a uno de ellos y al realizarle una inspección, corporal, por lo que le solicitaron que exhibiera lo que tenia en su vestimenta incautándole en su mano izquierda un bolso de color negro tipo Koala con el emblema Polar Pilsen contentivo en su interior de la cantidad de (15) bolívares fuertes, el cual lo había detallado el denunciante por lo que procedieron a la detención de dicho ciudadano quedando identificado como JOEL DAVID RICO PEDROZO, por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLYS BARRETO ACOSTA; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JOEL DAVID RICO PEDROZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene abogado de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado MILAGROS MORALES, Defensora Pública N° 17 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos JOEL DAVID RICO PEDROZO. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito JOEL DAVID RICO PEDROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-20.149.034, fecha de nacimiento 20/10/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante del Tercer Año de Bachillerato, soltero, hijo de LEDYS PEDROZO y de DANIEL RICO, y residenciado en el Barrio Royal, calle 98 casa No. 121-21ª Parroquia Cecilia Acosta, a dos cuadra de la Agencia de Loterías EL CUJI Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.78 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, presenta un lunar en la mejilla izquierda, con bigotes escaso, presenta una cicatriz en el abdomen quien manifestó ser producto de una operación quirúrgica de una hernia asimismo el imputado manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JOEL DAVID RICO PEDROZO expone: “A mi ayer me agarraron preso yo iba con otro muchacho, el me dice que lo acompañara para la Panadería y yo voy adelante, y cuando yo volteo para atrás veo que el chamo que estaba conmigo sale corriendo y yo me quede parado y me agarraron a mi, yo no le robe ni le quite nada al muchacho mas bien el me quito a mi 15 bolívares fuertes, y esos 15 bolívares fuertes eran míos, y los funcionarios se pusieron de acuerdo con el señor, pero yo nunca toque al muchacho ni toque el koala, Es todo: “Acto seguido, se le concede la palabra al Defensora Pública del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. MILAGROS MORALES, quien expuso: “Esta defensa solícita se decreta a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se practico la detención de mi defendido no se encontraban presentes testigos que avalen la actuación policial y lo dicho por la victima, y siendo que la Privación Judicial Preventiva solicitada pro el Ministerio es la excepción a la regla ya que se preferirá las medidas de Libertad es por lo que pido se decrete esta tomando en consideración los principios contenidos en el nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 8, 9 y 243 y así mismo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLYS BARRETO ACOSTA; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA ESTE, de la Policía Regional, suscrita por el Oficial 2do. 2366 HENRY SEGOVIA, inserta en el folio dos (2) de la presente causa donde dejan constancia de lo siguiente: “….en 30 de Noviembre de 2008, siendo las 10:05 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicios de Patrullaje al desplazarse por la avenida principal Cañada Honda, diagonal al Hotel Aladino, donde avisto a un ciudadano quien le indico que se detuviera por medio de señas, al hacerlo este le manifestó que hacia pocos minutos lo interceptaron dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despajaron de un bolso tipo Koala color negro contentivo de Quince (15) Bolívares Fuertes, por tal motivo le informo que lo acompañara en busca de dichos sujetos quienes se desplazaban a pie cerca del Hotel Aladino, que al notar la presencia policial optaron en emprender veloz huida en diferentes direcciones realizándole un seguimiento conjuntamente con el Oficial 0365 JOANDER SOTO en calidad de apoyo, logrando la captura a pocos metros del lugar a uno de ellos a quien le realizaron una inspección corporal, previa formalidades de Ley, solicitándole que exhibiera todo lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole en su mano izquierda, un bolso de color negro tipo koala con el emblema de Polar Pilsen, contenido en su interior la cantidad de Quince (15) Bolívares Fuertes, el cual detallo el ciudadano denunciante informo que era de su propiedad, por lo que procedieron a la detención y leyéndole sus derechos no sin antes el motivo que la originó , así como sus derechos y garantías Constitucionales quedando el mismo identificado como JOEL DAVID RICO PEDROZO, poseedor de la cedula de identidad No. 20.149.034, siendo trasladado con lo incautado hasta la Comisaría Puma Este, donde el ciudadano Denunciante se le tomo una denuncia verbal quedando el mismo identificado como WILLYS ENDER BARRETO ACOSTA, dicho dinero esta deno9minado de la siguiente manera: Un billete de diez (10) bolívares fuertes serial No. A33523774 y un billete de cinco (05) bolívares fuertes serial A29527931, que hade un total de quince (15) bolívares fuertes,…”. 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano WILLYS EBDER BARRETO ACOSTA; quien expuso: “… Resulta que las 10:00 horas de la noche, del día Domingo 30-11-08, al desplazarse a pie den plena vía publica del elevado cañada honda, lo interceptaron dos sujetos desconocido con un arma de fuego, exigiéndole sus pertenencias (un koala color negro contentivo de 15 bolívares fuertes) lo cual entrego sin oponer resistencia, luego se retiraron corriendo hacia la circunvalación No. 1, en eso venía una patrulla policial la cual paro y le manifestó lo ocurrido quien le indico que lo acompañara en busca de los sujetos quienes se desplazaban a pie por el hotel Aladino que estos al notar la su presencia emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, por lo que les realizaron un seguimiento logrando capturar a pocos metros solamente a uno de ellos quien le despojo de sus pertinencias, la cual poseía en una de sus manos , el otro sujeto que lo apunto con el arma de fuego logro huir metiéndose en un Barrio Tipo Invasión, este sujeto capturado es de contextura delgada, de tez morena clara, estatura 175 aproximadamente …” 3.- Al folio cinco (04) de la presente causa existe inserta Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Oficial 2do. HENRY SEGOVIA, adscrito al indicado cuerpo policial; al folio (05) corre inserta Registro de cadena de Custodia de evidencia, levantada por el indicado cuerpo policial; un bolso de color negro tipo Koala con el emblema de Polar Pilsen, contentivo en su interior de la cantidad de (15) bolívares fuertes, denominado de la siguiente manera: Un billete de diez (10) bolívares fuertes serial No. A33523774 y un billete de cinco (05) bolívares fuertes serial A29527931, que hace un total de quince (15) bolívares fuerte…”.- Al folio (6) de la presente causa corre inserto Notificación de los derechos.-

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido caminando a escasos metros del lugar donde se había perpetrado el hecho punible, quien fuera señalado por el denunciante ciudadano WILLYS BARRETO ACOSTA, como la persona que acompañado de otro sujeto, portando un arma de fuego lo despojara de su pertenencia, el cual poseía el imputado de autos para el momento de su detención en su mano izquierda, además del dinero efectivo incautado en el procedimiento policial; de todo lo cual se desprende que no era necesario la presencia de testigo para la aprehensión del imputado ya que la detención del imputado se realizo en circunstancias de flagrancia, como antes se dijo.-

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de JOEL DAVID RICO PEDROZO, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y lo dicho por la victima y sin contar con el respaldo de testigo presencial de los hechos imputados por el Ministerio Público; no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia; aunado además del dicho de los funcionarios actuantes y del denunciante por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOEL DAVID RICO PEDROZO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOEL DAVID RICO PEDROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-20.149.034, fecha de nacimiento 20/10/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante del Tercer Año de Bachillerato, soltero, hijo de LEDYS PEDROZO y de DANIEL RICO, y residenciado en el Barrio Royal, calle 98 casa No. 121-21ª Parroquia Cecilia Acosta, a dos cuadra de la Agencia de Loterías EL CUJI Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLYS BARRETO ACOSTA. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se provee las copias solicitadas por la defensa.- Se deja constancia que el presente acto concluyó a las (4:50) de la tarde.- La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5875-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 5204-08, para informarle la presente Decisión.

Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN


EL IMPUTADO,



JOEL DAVID RICO PEDROZO

LA DEFENSOR PUBLICA N° 17

ABOG. MILAGROS MORALES

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/lor*
CAUSA Nº 12C-19044-08