REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19041-08 DECISIÓN N° 5.873-08


En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 12:50 p.m, compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO VERA BRACHO, titular de la cédula de identidad V- 16.367.419, de 24 años de edad, residenciado en el sector el Gaitero, avenida 76, casa 14-139, municipio Maracaibo del estado Zulia, JHOAN JOSÉ VERA BRACHO, titular de la cédula de identidad V- 18.318.793, de 21 años de edad, residenciado en el sector el Gaitero, avenida 76, casa 14-139, municipio Maracaibo del estado Zulia, DAVID URIAS VERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 8.500.141, de 40 años de edad, residenciado en el sector la Misión, Sabaneta, casa 100B-42, entre avenida 20, municipio Maracaibo del estado Zulia, LEONARDO JOSÉ PORTILLO ANTON, titular de la cédula de identidad V- 19.844.359, de 22 años de edad, residenciado en el sector los Estanques, calle 113, casa 51-A, municipio Maracaibo del estado Zulia, EDUARDO ENRIQUE MORA ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.427.141, de 19 años de edad, residenciado en el sector los Estanques, calle 112, casa 51-10, municipio Maracaibo estado Zulia, LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO, titular de la cédula de identidad V- 19.844.357, de 20 años de edad, residenciado en el sector los Estanques, avenida 19F, casa 51-53, municipio Maracaibo del estado Zulia. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 30/11/2008, siendo aproximadamente las 03:00AM, en el kilómetro 4, municipio San Francisco, cuando la comisión in comento avistó a dos vehículos automotores que habían colisionado en el semáforo, observando que los imputados descendían del vehículo marca WOLVAGGE, modelo BRASILIA, color BLANCO, placas VFC-871, quienes agredieron físicamente con golpes de puño y objetos contundentes (botellas) al conductor del otro vehículo marca DODGE, modelo DART, color BLANCO, placas 647-840, que fue identificado como JOSÉ ACEVEDO MOLINA ALARCON, titular de la cédula de identidad V- 12.356.406, a quien le observaron una herida en la cabeza, razón por la cual los funcionarios actuantes se apersonaron al sitio donde fueron agredidos físicamente con golpes de puño y objetos contundentes (botellas) en varias partes del cuerpo por los imputados; siendo señalado el imputado David Urías Vera Briceño, por el TTE (GNB) Javier Vidal Acevedo, como la persona que le causó la fractura en el cuarto metarcapiano de la mano derecha, por el S/AY (GNB) Ángel Emiro Godoy, como la persona que lo lesionó con una mordedura un dedo de la mano derecha, y por el ciudadano José Acevedo Molina Alarcón, como la persona que lo lesionó con una botella en la cabeza y en el ojo izquierdo con el pico de botella, también fue señalado el imputado Leonardo Javier Bracho Portillo, por el S/AY (GNB) Ángel Emiro Godoy, como la persona que lo lesionó en el pómulo derecho del rostro y contusión en el lado izquierdo; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen presentación periódica ante los tribunales de control, prohibición de salida del país y prohibición de acercase a las victimas de la presente causa; imponga a los referidos imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los ciudadanos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en concordancia con el 424 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se expida copia simple del acta de presentación. es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos JESUS ANTONIO VERA BRACHO, JHOAN JOSE VERA BRACHO, DAVID URIAS VERA BRICEÑO, LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON, LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO Y EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, acerca que si tienen Defensores de Confianza que los asista en este acto; manifestando los primero cinco imputados que si tenían Abogado Defensor, designado los mismos al ABOGADO EN EJERCICIO ALVARO GUEVARA; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.604.628, inscrito en el INPREABOGADO Nº 53.714; con domicilio procesal en la Av Sabaneta, calle 100 A, casa N° 19-146, detrás de Expresos Occidente, Maracaibo Estado Zulia; Teléfonos Móvil N° 0414-0375061; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados JESUS ANTONIO VERA BRACHO, JHOAN JOSE VERA BRACHO, DAVID URIAS VERA BRICEÑO, LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON, LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO; juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Es Todo”. Seguidamente el ultimo de los imputados mencionados ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA; manifestó que si tenían Abogado Defensor, designado el mismo a los ABOGADOS EN EJERCICIO DAVID VALERO, JOSE MORA Y ALEXANDER MARCANO MONTERO; titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.918.481, 7.762.687 y 16.366.109, inscritos en el INPREABOGADO Nº 120.945 130.367 y 115.743; con domicilio procesal en la Av 14 entres calles 95 y 96 Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, Casco Central, Maracaibo Estado Zulia; Teléfonos Móvil N° 0414-6756903 y 0261-6175015; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA; juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Es Todo” A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) JESUS ANTONIO VERA BRACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia; titular de la cedula de identidad N° V-16.367.419, fecha de nacimiento 18/07/1984, de 24 años de edad, profesión u oficio Estudiante y Comerciante, casado, hijo de JOSE VERA y de JAQUELINE BRACHO, y residenciado en la Urb. Urdaneta, Av 1, casa N° 92, Parroquia Cecilio Acosta, detrás de Mc Donals de Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7292594 y 0424-6575359, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos pardos, contextura semi fuerte, cabello castaño claro, nariz mediana, boca mediana, labios finos, así mismo se deja constancia que el imputado no tiene ningún tipo de cicatrices y tatuajes visibles para el momento. Igualmente es pasado a identificar el imputado: 2) JHOAN JOSE VERA BRACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-18.318.793, fecha de nacimiento 27-03-87, 21 años de edad, profesión u oficio asistente técnico en Higiene y Seguridad Industrial, además Técnico en Refrigeración, soltero, hijo de JOSE VERA Y JAQUELINE BRACHO, y residenciado en el Scetor Los Estanques, calle 53, casa N° 52-53, diagonal al Auto Repuesto Jesús Vive, entrando por Pastelitos Malula, al Fondo del Maruma; Parroquia Luis Hurtado Higuera; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7154486 y 0414-6271792, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro, nariz mediana, boca mediana, labios semi gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles para el momento. Igualmente es pasado a identificar el imputado: 3) DAVID URIAS VERA BRICEÑO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-8.500.141, fecha de nacimiento 25-09-68, 40 años de edad, profesión u oficio chofer de por puesto, casado, hijo de MARIA EUGENIA BRICEÑO Y DE JESUS ANGEL VERA (D), y residenciado en el sector Sabaneta, Barrio La Misión, Av 20, con calle 100B, casa N° 100B-42, diagonal al Colegio El Pilar, Parroquia Manuel Dagnino; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos verde, contextura fuerte, cabello castaño claro, nariz mediana, boca mediana, labios semi gruesos, presenta bigotes gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible y presenta tatuaje en el hombro derecho con el nombre del ejercito Venezolano. Seguidamente es pasado a identificar el imputado: 4) LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-19.844.359, fecha de nacimiento 20-09-86, 22 años de edad, profesión u oficio obrero en un torno, soltero, hijo de YAJAIRA PORTILLO Y LEONARDO BRACHO, y residenciado en La Pomona, Sector Los Estanques, Av. 113A, casa N° 51-A, diagonal a Pastelitos Malula, Parroquia Manuel Dagnino; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7156934 y 0416-2697349, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz mediana perfilada, boca mediana, labios semi gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta presenta tatuaje y presenta cicatrices visible en el ante brazo derecho para el momento.- Seguidamente es pasado a identificar el imputado: 5) LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-19.844.357, fecha de nacimiento 21-05-88, 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de LEONARDO BRACHO Y DE YAJAIRA PORTILLO, y residenciado en el Sector Los Estanques, calle 19F, casa N° 51-53, diagonal a Pastelitos Malula, Parroquia Manuel Dagnino; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7156934, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos negros, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible ni tatuajes visibles para el momento.- Por ultimo es pasado a identificar el imputado: 6) EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V-18.427.141, fecha de nacimiento 01-03-89, 19 años de edad, profesión u oficio estudiante en Ingeniería Informática, soltero, hijo de JOSE ANTONIO MORA ROJAS Y DE MINERVA ISABEL DE MORA, y residenciado en el Sector Los Estanques, Av 19F, casa N° 51-10, diagonal a la Clínica de los Estanques, Parroquia Manuel Dagnino; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6118929 y 0416-0665077, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible ni tatuaje para el momento.- Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JESUS ANTONIO VERA BRACHO, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto, y no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente el Imputado JHOAN JOSE VERA BRACHO expone, “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto, y no quiero declarar. Es todo” Seguidamente el Imputado DAVID URIAS VERA BRICEÑO, expone, “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto, y no quiero declarar. Es todo” Seguidamente el Imputado LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON, expone, “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto, y no quiero declarar. Es todo” Seguidamente el Imputado LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO expone, “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto, y no quiero declarar. Es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados JESUS ANTONIO VERA BRACHO, JHOAN JOSE VERA BRACHO, DAVID URIAS VERA BRACHO, LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON, LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, en favor de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente el Imputado EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA expone: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto, y no quiero declarar. Es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados de autos, a cargo del profesional del derecho Abog. ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien expuso: “Esta Defensa Privada se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, en favor de nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos su inmediata libertad, en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en concordancia con el 424 del Código Penal; cometido en perjuicio de JOSE ACEVEDO MOLINA ALARCON; JAVIER VIDAL ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados JESUS ANTONIO VERA BRACHO, JHOAN JOSE VERA BRACHO, DAVID URIAS VERA BRICEÑO, LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON, LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO Y EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 30/11/2008, inserta en el folio cuatro, cinco y seis (4, 5 y 6) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Denuncia Verbal suscrita por el ciudadano JOSE ACEVEDO MOLINA ALARCON; adscrito al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta al folio siete y ocho (07 y 08) en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LILIAN GONZALO ARRIETA ODUVER, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial 4.- Al folio once y doce (11 y 12) de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano FREDDY DE JESUS BARBOZA FUENMAYOR, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial. 5.- Al folio veinticuatro al veintisiete (24 al 27) de la presente causa riela Informe Médicos o Constancias Medicas, donde se dejan constancia las lesiones sufridas por el ciudadano JAVIER VIDAL.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentra plenamente identificados, han señalado una dirección exacta; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo donde se transportaba los referidos imputados también se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de ambas defensas privadas respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO VERA BRACHO, JHOAN JOSE VERA BRACHO, DAVID URIAS VERA BRICEÑO, LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON, LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO Y EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización y prohibición de comunicarse o acercarse a la victima, en el presente caso a los ciudadanos JOSE ACEVEDO MOLINA ALARCON Y JAVIER VIDAL ACEVEDO; por lo que los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes los imputados de autos con la asistencia debida quienes expusieron: “Nos damos doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y de ambas Defensas Privadas, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS ANTONIO VERA BRACHO, JHOAN JOSE VERA BRACHO, DAVID URIAS VERA BRICEÑO, LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON, LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO Y EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización y prohibición de comunicarse o acercarse a la victima, en el presente caso a los ciudadanos JOSE ACEVEDO MOLINA ALARCON Y JAVIER VIDAL ACEVEDO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal y la solicitud planteada por ambas Defensas Técnica Privada e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) JESUS ANTONIO VERA BRACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia; titular de la cedula de identidad N° V-16.367.419, fecha de nacimiento 18/07/1984, de 24 años de edad, profesión u oficio Estudiante y Comerciante, casado, hijo de JOSE VERA y de JAQUELINE BRACHO, y residenciado en la Urb. Urdaneta, Av 1, casa N° 92, Parroquia Cecilio Acosta, detrás de Mc Donals de Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7292594 y 0424-6575359, 2) JHOAN JOSE VERA BRACHO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-18.318.793, fecha de nacimiento 27-03-87, 21 años de edad, profesión u oficio asistente técnico en Higiene y Seguridad Industrial, además Técnico en Refrigeración, soltero, hijo de JOSE VERA Y JAQUELINE BRACHO, y residenciado en el Sector Los Estanques, calle 53, casa N° 52-53, diagonal al Auto Repuesto Jesús Vive, entrando por Pastelitos Malula, al Fondo del Maruma; Parroquia Luis Hurtado Higuera; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7154486 y 0414-6271792, 3) DAVID URIAS VERA BRICEÑO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-8.500.141, fecha de nacimiento 25-09-68, 40 años de edad, profesión u oficio chofer de por puesto, casado, hijo de MARIA EUGENIA BRICEÑO Y DE JESUS ANGEL VERA (D), y residenciado en el sector Sabaneta, Barrio La Misión, Av 20, con calle 100B, casa N° 100B-42, diagonal al Colegio El Pilar, Parroquia Manuel Dagnino; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 4) LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-19.844.359, fecha de nacimiento 20-09-86, 22 años de edad, profesión u oficio obrero en un torno, soltero, hijo de YAJAIRA PORTILLO Y LEONARDO BRACHO, y residenciado en La Pomona, Sector Los Estanques, Av. 113A, casa N° 51-A, diagonal a Pastelitos Malula, Parroquia Manuel Dagnino; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7156934 y 0416-2697349. 5) LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-19.844.357, fecha de nacimiento 21-05-88, 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de LEONARDO BRACHO Y DE YAJAIRA PORTILLO, y residenciado en el Sector Los Estanques, calle 19F, casa N° 51-53, diagonal a Pastelitos Malula, Parroquia Manuel Dagnino; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7156934, 6) EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V-18.427.141, fecha de nacimiento 01-03-89, 19 años de edad, profesión u oficio estudiante en Ingeniería Informática, soltero, hijo de JOSE ANTONIO MORA ROJAS Y DE MINERVA ISABEL DE MORA, y residenciado en el Sector Los Estanques, Av 19F, casa N° 51-10, diagonal a la Clínica de los Estanques, Parroquia Manuel Dagnino; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6118929 y 0416-0665077; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización y prohibición de comunicarse o acercarse a la victima, en el presente caso a los ciudadanos JOSE ACEVEDO MOLINA ALARCON Y JAVIER VIDAL ACEVEDO; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ACEVEDO MOLINA ALARCON, JAVIER VIDAL ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa y el Ministerio Público.- CUARTO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5873-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 5200-08. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Veinte (04:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER




LOS IMPUTADOS,




JESUS ANTONIO VERA BRACHO JHOAN JOSE VERA BRACHO




DAVID URIAS VERA BRICEÑO LEONARDO JOSE PORTILLO ANTON




LEONARDO JAVIER BRACHO PORTILLO EDUARDO ENRIQUE MORA AVILA




LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. DAVID VALERO ABOG. JOSE MORA


ABOG. ALEXANDER MARCANO MONTERO ABOG. ALVARO GUEVARA

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19041-08