REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 9 de Diciembre del 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 7754-08 CAUSA N° 10C-569-06

Visto el escrito interpuesto por la ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º), mediante el cual hace del conocimiento que su defendido MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS DUARTE, fue presentado por la Fiscalía Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público en fecha 17/02/06, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de MARIANELLA FERRER, y como quiera que han transcurrido más de dos (02) años desde su individualización, sin que hasta la fecha se haya presentado Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la debida aplicación al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 ejusdem. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17/02/06, fue presentado e individualizado por ante este Juzgado en funciones de Control, el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS DUARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de MARIANELLA FERRER, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión Nº 567-06, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a ésta, observándose que hasta la presente fecha no se ha producido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública en relación al respectivo Acto Conclusivo correspondiente a dicha investigación.

Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley, que serán apreciadas por el Juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el Artículo 247 ejusdem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. De tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Por su parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, y aun cuando el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS DUARTE, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 de fecha 22/07/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López estableció lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HACER CESAR de inmediato la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS DUARTE, así como la condición de Imputado, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 243, 244, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 243, 244, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS DUARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de MARIANELLA FERRER, conforme a lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante Decisión Nº 567-06, de fecha 17/02/06.
Regístrese la presente Decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes, y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se registró la presente Decisión bajo el N° 7754-08, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y se remiten con Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 4913-08.-

EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA