REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

DECISIÓN Nº 7744-08.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 10C-239-04.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS PARRA. Y ABOG. EROL EMANUELS.
IMPUTADO: DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ
DELITOS: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMAS: ENELVEN


En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Diciembre de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 am), previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el N° 10C-239-04, seguida en contra del Ciudadano DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ENELVEN. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes: la Representación Fiscal del Ministerio Publico, ABG. OVIDIO ABREU, los ABOG. DOUGLAS PARRA. Y ABOG. EROL EMANUELS, en su carácter de Defensor Privado, así como el Ciudadano DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, en su carácter de Imputado.
Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de Acusación formal presentada en fecha 23 de noviembre de 2.005, en contra del ciudadano DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha que se cometido el hecho, cometido en perjuicio de ENELVEN, ratificando todas las pruebas tanto testimoniales como documentales expuestas en el escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas en forma lisita y en cada una de ellas se explica su pertinencia y necesidad, solicitando se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, oral y Privado de la presente causa; de igual forma solicito a este Juzgado de Control ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, declare pertinente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, por otra parte solicito se Mantenga la Medida cautelar impuesta a los fines de garantizar la finalidad del proceso, es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogó al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento, manifestando el primero lo siguiente: “Me llamo DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 13-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 21.492.763, de profesión u oficio Albañil, hijo de Cacilda Ruiz y Guillermo Ortega, residenciado CORTIJOS SECTOR LA GALLERA CALLE 216 CASA 215ª-29, cerca del Deposito Los Bucares (a dos cuadras), teléfono 0424-6028365 Maracaibo Estado Zulia, y quien manifestó: “ Admito los hechos que se me acusan, es todo” .Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó: Visto la conversación sostenida con mi Defendido, “Analizada y estudiada la acusación realizada por el Ministerio Publico, a mi defendido, esta Defensa se apega al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se refriere la Procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue calificado por el Ministerio Publico, por Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, por tal razón ciudadana juez solicito, le sea impuesta la reducción de la pena el cual establece el articulo antes mencionado 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias Certificadas, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha que se cometido el hecho, cometido en perjuicio de ENELVEN.
SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los imputados nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron por separado manifestando el imputado DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ: “Yo Admito los Hechos por los que me acusan, si me dan la rebaja correspondiente, es todo.” En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Imputado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha que se cometido el hecho, cometido en perjuicio de ENELVEN, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, la suma es de 8 años, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el imputado, anudado que para la consumación del delito, no fue necesario el uso de violencia, se procede a rebajar la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mitad de la misma, en consecuencia de ello, la pena a aplicar en concreto es de 2 años de prisión, razón por la cual la pena aplicar en definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, así mismo se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha que se cometido el hecho, cometido en perjuicio de ENELVEN.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.
TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Imputado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha que se cometido el hecho, cometido en perjuicio de ENELVEN, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, la suma es de 8 años, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el imputado, anudado que para la consumación del delito, no fue necesario el uso de violencia, se procede a rebajar la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mitad de la misma, en consecuencia de ello, la pena a aplicar en concreto es de 2 años de prisión, razón por la cual la pena aplicar en definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, así mismo se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público así como admitida totalmente las pruebas tanto testificales como documentales ofrecidas por la misma, esta Juzgadora procede a CONDENAR al imputado DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 13-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 21.492.763, de profesión u oficio Albañil, hijo de Cacilda Ruiz y Guillermo Ortega, residenciado CORTIJOS SECTOR LA GALLERA CALLE 216 CASA 215ª-29, cerca del Deposito Los Bucares (a dos cuadras), teléfono 0424-6028365 Maracaibo Estado Zulia, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha que se cometido el hecho, cometido en perjuicio de ENELVEN, tiene una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, la suma es de 8 años, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, por la rebaja del 376 queda a cumplir una pena en concreto de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así mismo se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, más las accesorias de ley.
QUINTO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEXTO: Se mantiene la Medida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su oportunidad al imputado ya identificados.
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que con tiene la dispositiva. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 7744-08. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. OVIDIO ABREU.

EL IMPUTADO,

DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ


EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. DOUGLAS PARRA.

ABOG. EROL EMANUELS,
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.