REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Diciembre del 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 7796-08 CAUSA N° 10C-11141-08
En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA TIGRERA, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LINARES ALIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.705.857, quien fuera detenido en fecha 29/12/08, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando la Ciudadana Diana Yudith Martínez se desplazaba por el Kilómetro 4 en un vehículo Montecarlo, el cual se encontraba transitando lentamente por el congestionamiento vial, situación ésta que fue aprovechada por el Imputado de actas para someterla con el arma de fuego y propinándola de insultos la despojó de un koala pequeño, donde se encontraba el dinero producto de la renta del día, motivo por el cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de DIANA YUDITH MARTÍNEZ ZUBIRIA. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe en la comisión de los delitos antes descritos. Igualmente, solicito a este Tribunal se decrete la Flagrancia y que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó tener Abogado de Confianza, recayendo en la persona de la Abogada en Ejercicio CARMEN BERMÚDEZ, INPREABOGADO Nº 46.679, con Domicilio Procesal ubicado en la Urbanización La Guajira, Vereda 1, Calle C, Nº 16, Acarigua – Estado Portuguesa, Teléfono N° 0414-6535919, ó a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, Barrio Campo Lindo, detrás del Supermercado CADA, Acarigua – Estado Portuguesa, Teléfono 2556219392, quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal, aceptando el cargo en ella recaído y jura cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: ALEXANDER JOSÉ LINARES ALIZO, venezolano, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido el 25/10/75, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.705.857, hijo de Ariani Alizo y Sirio Linares, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Calle 27, Casa Nº 12A-80, San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0424-6582174, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta (1.70) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos de color marrones, contextura regular, cabello de color castaño, nariz ancha, labios medianos, cejas semi pobladas, se deja constancia que el Imputado presenta una cicatriz en su pecho. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa, se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto la misma manifestó que la ciudadana Diana Martínez manifestó que en el bolso koala tenía su dinero, y en ningún momento el acta policial manifiesta que mi defendido le arrancara el koala a la referida ciudadana y que éste tuviese adentro el dinero. Tampoco está la experticia del arma que supuestamente se le incautó, ni tampoco el acta de inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, con lo cual se evidencia que no existe una pluralidad de elementos de convicción que fundamenten el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin llenarse así los extremos establecidos en el Ordinal 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se evidencia que se trata de un delito cuya pena puede ser rebajada hasta un tercio de la misma, y tomando en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país, que es la primera vez que resulta detenido por cuanto no registra antecedentes penales, y que no podría existir un peligro de obstaculización por cuanto el mismo carece de recursos económicos con los cuales pudiera poner en peligro la presente investigación, y amparado en la presunción de libertad, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación por ante este Tribunal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Tribunal procede a resolver conforme a los pedimentos planteados en este acto por las partes y en tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura realizada a las actas que integrar la presente Causa, se observan fundados y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy Imputado en la presunta comisión de los delitos que se le están imputando, al evidenciarse Acta Policial de fecha 29/12/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 3 de la presente Causa), mediante la cual se observa que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día lunes 29 del mes y año en curso, encontrándose el Oficial Leonel Cherubine y Douglas Olivar en servicio de patrullaje en la Unidad PR-904, al momento en que realizaban un recorrido por la Avenida principal de Sur América, específicamente frente al Restaurant Mayta, cuando observaron a un ciudadano portando en su mano derecha un arma de fuego e intentaba despojar de sus pertenencias a una ciudadana, procediendo inmediatamente a bajarse de la unidad y darle la voz de alto, entregándose éste sin ningún tipo de resistencia, haciendo entrega de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, color negro, cacha ortopédica de color negra, de fabricación brasileña, serial Nº Z1422097, con seis (6) cartuchos en su estado original, serial de tambor 5264, procediendo a detenerlo, quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ LINARES ALIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.705.857. Aunado, a esto, se evidencia el Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 29/12/08, rendida por la Ciudadana DIANA JUDITH MARTÍNEZ ZUBIRIA, ante la sede de la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta en el folio 6 de la presente Causa), donde entre otras cosas, manifiesta que el día lunes 29 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, al momento en que se dirigía al Mercado Mayorista Mercamara, acompañada por el Ciudadano Manuel Cortez, y al encontrarse a la altura del Sector Sur América, hacia el Kilómetro 4, específicamente frente a la venta de comidas rápidas “Maita”, existiendo mucho tráfico de vehículos, un sujeto de piel oscura, de mediana estatura, quien vestía jeans de color azul y suéter de color beige con mangas de color rojo, la apuntó con un arma de fuego, metiendo parte de su cuerpo por la ventana del vehículo y con la misma arma de fuego la golpeaba en el estómago, insultándola y pidiéndole que le entregara un bolso koala de su propiedad, al instante en que pasaba una patrulla de la Policía Regional, percatándose el funcionario del forcejeo que hacía el sujeto, procediendo a detenerlo, incautándole el bolso koala y un arma de fuego que tenía en su poder. Igualmente, se evidencia Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 29/12/08, suscrita por el funcionario policial actuante, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, (inserta al folio 5), así como Acta de Cadena de Custodias de Evidencias, de fecha 29/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, (inserta al folio 10), donde se evidencia la retención de un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, color negro, cacha ortopédica de color negra, de fabricación brasileña, serial Nº Z1422097, con seis (6) cartuchos en su estado original, serial de tambor 5264. Y en tal sentido, tomando en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de pluralidad de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de DIANA YUDITH MARTÍNEZ ZUBIRIA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, tal y como se evidencia en la referida Acta Policial de fecha 29/12/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, así como el Acta de Denuncia Narrativa de fecha 29/12/08, realizada por la Ciudadana DIANA YUDITH MARTÍNEZ ZUBIRIA, ante el referido Cuerpo Policial, así como el Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 29/12/08, suscrita por el funcionario policial actuante, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, y el Acta de Cadena de Custodias de Evidencias, de fecha 29/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, donde se evidencia la retención de un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, color negro, cacha ortopédica de color negra, de fabricación brasileña, serial Nº Z1422097, con seis (6) cartuchos en su estado original, serial de tambor 5264. De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, ya que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos donde se afectan varios bienes jurídicos, existiendo de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto a decretar una medida menos gravosa para su defendido, y en tal sentido, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ALEXANDER JOSÉ LINARES ALIZO, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ LINARES ALIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.705.857, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de pluralidad de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de DIANA YUDITH MARTÍNEZ ZUBIRIA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, tal y como se evidencia según Acta Policial de fecha 29/12/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 3 de la presente Causa), donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, así como el Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 29/12/08, rendida por la Ciudadana DIANA JUDITH MARTÍNEZ ZUBIRIA, ante la sede de la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta en el folio 6 de la presente Causa); Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 29/12/08, suscrita por el funcionario policial actuante, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, (inserta al folio 5), así como Acta de Cadena de Custodias de Evidencias, de fecha 29/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, (inserta al folio 10), donde se evidencia la retención de un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, color negro, cacha ortopédica de color negra, de fabricación brasileña, serial Nº Z1422097, con seis (6) cartuchos en su estado original, serial de tambor 5264. De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, ya que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos donde se afectan varios bienes jurídicos, existiendo de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por cuanto se estima que concurren los requisitos previstos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy Imputado, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en la presente Decisión. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la Decisión. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (4:30 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 7796-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. BLANCA TIGRERA
Fiscal Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público
EL IMPUTADO
ALEXANDER JOSÉ LINARES ALIZO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. CARMEN MARÍA BERMÚDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
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