REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Diciembre del 2008
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 7793-08 CAUSA N° 10C-11135-08

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA TIGRERA, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: JOSÉ RAÚL REYES RODRÍGUEZ, sin documentación personal, quien fuera detenido en fecha 28/12/08, a las 12:30 de la Tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENIFER MARÍA FERNÁNDEZ PAREDES, y para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe en la comisión de los delitos antes descritos. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona de la ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en ella recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ RAÚL REYES RODRÍGUEZ, venezolano, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido el 25/11/84, natural de La Villa del Rosario, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.109.271, hijo de Sara Rodríguez y Jairo Reyes, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Kilómetro 16 vía Perijá, Sector Los Cortijos, Barrio Manantial 3, a dos casa de la Agencia de Loterías Don Víctor, Teléfono: 0424-6070572, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Siete (1.77) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura fuerte, cabello de color negro, nariz larga, labios grandes, cejas pobladas, posee bigotes, se deja constancia que el Imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Yo llegué a una residencia en el 24 de Julio, a horas como de 11:30 de la Mañana cuando llegué estaban unos señores, yo me había dirigido a jugar caballo porque allí hay una banca de caballos, me senté, agarré la revista y le pregunté al señor que si habían caballos y me dijo el señor que sí, que todavía estaban en el hipódromo, entonces yo le dije que iba a jugar y que me prestara el baño, entonces luego cuando yo iba saliendo del baño llegó una señora gritando que había unos ladrones por ahí, que cerraran las puertas y se escondieran. Las personas salieron corriendo, hubo una persona que se saltó un bahareque, luego entraron funcionarios, me detuvieron, me revisaron y me encontraron el teléfono en el bolsillo, el Motorola, más no me encontraron arma de fuego. El arma de fuego la encontraron arriba de un techo de una vivienda. Hubo testigos que vieron cuando el oficial agarró el arma del techo, luego me trasladaron a la patrulla y me llevaban que la gente no me viera porque había mucha gente que quería agredirme y quiero declarar de que yo no soy indígena y no tenía un suéter blanco, como dice la señora que me está acusando de haberle robado la camioneta, y el arma de fuego no me pertenece, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa solicita el análisis de las actas considerando la declaración de mi defendido, quien está amparado por la presunción de inocencia, así como la posible confusión en la detención del mismo, por ello ciudadana Jueza, se pretende que para el día de hoy, se decrete Medida Sustitutiva prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se aprovecha la oportunidad para solicitarle por este órgano al Ministerio Público para que se realice lo más pronto posible, rueda de reconocimiento de individuos, previa notificación de las víctimas para que comparezcan al acto. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Tribunal procede a resolver conforme a los pedimentos planteados en este acto por las partes y en tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura realizada a las actas que integrar la presente Causa, se observan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy Imputado en la presunta comisión de los delitos que se le están imputando, al evidenciarse Acta Policial de fecha 28/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (inserta al folio 2 de la presente Causa), mediante la cual se observa que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día domingo 28 del mes y año en curso, encontrándose el Oficial Johnny Vera en labores de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones le informó que en el Barrio Universidad, frente a la Farmacia Universidad, habían robado un vehículo tipo camioneta, placas: 973-VBF, modelo D-100, un sujeto de contextura gruesa, rasgos indígenas, estatura alta, vestido con un suéter de color blanco, pantalón tipo jean de color azul, portando un arma de fuego, procediendo a trasladarse hasta el sitio el funcionario actuante, y al desplazarse por la Calle 181 con Avenida 49C del Barrio 24 de Julio, recibió el llamado de un ciudadano identificado como BENILSO DE JESÚS ANTÚNEZ, informando que un ciudadano sudoroso se había introducido presurosamente al interior de su vivienda signada con el Nº 180-105, y se había escondido en una de las salas sanitarias de la misma, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial Xavier Bermúdez, procediendo en conjunto y con autorización del referido propietario de la vivienda, a ingresar a la misma, logrando ubicar a un ciudadano en una de las salas sanitarias ubicada en el fondo de la vivienda, con las características físicas y vestimentas antes descritas, y al realizarle la respectiva inspección corporal según lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, color niquelada y negra, marca CZECH CESKA ZBROJOVK, calibre 380, con su cargador, color niquelado, contentivo en su interior de trece (13) balas sin percutir, calibre 380, marca Cavin; un teléfono celular marca Motorola, modelo 212, sin seriales visibles, color gris, serial de batería SNN5668A, procediendo a realizar el arresto del ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ RAÚL REYES RODRÍGUEZ, sin documentación personal, y al verificar los seriales del arma de fuego a través de la Central de Comunicaciones por el Sistema Integrado de Información Policial, informó que la misma se encontraba solicitada por el Ministerio de Interior y Justicia, según caso Nº F-232124, de fecha 26/09/98, por el delito de Hurto Genérico, ante la Sub-delegación Maracaibo, y el caso Nº F-156843, de fecha 07/07/98, por Averiguación de Extravío de armas, ante la Sub-delegación San Francisco. De igual forma, el vehículo objeto del robo fue abandono y recuperado en la Calle 180 con Avenida 49D del mismo Barrio, siendo trasladado hasta la sede operativa del cuerpo policial, quedando descrito con las siguientes características: placas 973-VBF, marca Dodge, modelo D-100, color Azul, tipo Pick-up, serial de carrocería TU71400. Aunado, a esto, se evidencia el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 28/12/08, rendida por la Ciudadana JENIFER MARÍA FERNÁNDEZ PAREDES ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (inserta en el folio 3 de la presente Causa), donde entre otras cosas, manifiesta que el día domingo 28 del mes y año en curso, como a las 12:00 del mediodía aproximadamente, estaba estacionada con la camioneta de su hermano en el frente de la casa de su hermana Olga Fernández, en el Barrio Universidad, cuando llegó un sujeto y la apuntó con un arma de fuego, diciéndole que se bajara y le diera su celular. Se bajó, el sujeto se monta en la camioneta y se va, llegando en ese instante su cuñado Eberson, diciéndole que siguiera la camioneta, que se la habían robado, él se fue detrás y luego llegó su padrino Wilmer, quien también se fue detrás de ellos, cuando iban por el colegio que está cerca de la casa de su cuñada, se les perdió la camioneta, su padrino preguntó y le dijeron por dónde había agarrado, luego cuando la consiguió, un carro le llegó a la camioneta y el sujeto se bajó, fue cuando su padrino le atravesó el carro y al verse encerrado salió corriendo dejando la camioneta, sin saber para dónde agarró. Luego su padrino llamó a Polisur y cuando llegaron los oficiales, les contaron lo ocurrido y salieron a buscar al sujeto, luego la comunidad del sector les dijo a los oficiales dónde estaba el sujeto y lo sacaron de una casa donde estaba escondido, yéndose la denunciante hasta la casa de donde sacaron al sujeto, procediendo posteriormente a formular la respectiva denuncia. Igualmente se evidencia Acta de Declaración Verbal, de fecha 28/12/08, rendida por el Ciudadano BENILSO DE JESÚS ANTÚNEZ, ante la sede del referido Cuerpo Policial, (inserta al folio 5 de la presente Causa), manifestando entre otras cosas, que el día 28/12/08, siendo las 12:30 de la tarde aproximadamente, estaba en el frente de su casa junto con unos amigos, cuando llegó un sujeto de rasgo guajiro, alto, moreno, de contextura gruesa, vestido de suéter blanco y jeans, preguntándole por el baño, indicándole dónde se encontraba, yéndose el sujeto hasta el sitio, preguntando a uno de los señores que estaba allí quién era el sujeto, diciéndoles que no sabían. Luego llegó una vecina llamada Chinca y le dice que cierre las puertas porque se habían robado un carro, al momento en que cerraba las puertas de su casa, pasó una patrulla y les hizo señas de que allí había un hombre desconocido, el Oficial pidió apoyo y cuando llegaron las otras unidades, les dio permiso para que entraran los Oficiales y sacaran al sujeto, lo montaron en una patrulla y se lo llevaron. Y finalmente, se evidencia registro de información suministrada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), correspondiente a las solicitudes relacionadas al arma incautada, según caso Nº F-232124, de fecha 26/09/98, por el delito de Hurto Genérico, ante la Sub-delegación Maracaibo, y caso Nº F-156843, de fecha 07/07/98, por Averiguación de Extravío de armas, ante la Sub-delegación San Francisco, (folio 8); así como reseñas fotográficas del arma incautada y de la camioneta recuperada, (folios 10 y 11). Y en tal sentido, tomando en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de pluralidad de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENIFER MARÍA FERNÁNDEZ PAREDES, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, tal y como se evidencia en la referida Acta Policial de fecha 28/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, así como el Acta de Denuncia Verbal de fecha 28/12/08, realizada por la Ciudadana JENIFER MARÍA FERNÁNDEZ PAREDES, y el Acta de Declaración Verbal realizada por el Ciudadano BENILSO DE JESÚS ANTÚNEZ, ambas rendidas ante el referido Cuerpo Policial, así como el registro de información suministrada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), correspondiente a las solicitudes relacionadas al arma incautada, según caso Nº F-232124, de fecha 26/09/98, por el delito de Hurto Genérico, ante la Sub-delegación Maracaibo, y caso Nº F-156843, de fecha 07/07/98, por Averiguación de Extravío de armas, ante la Sub-delegación San Francisco, y las reseñas fotográficas del arma incautada y de la camioneta recuperada. De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de 9 a 17 años de presidido, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos donde se afectan varios bienes jurídicos, evidenciándose asimismo, del Listado de Antecedentes presentado por el Departamento de Alguacilazgo, que el referido Imputado presenta antecedentes penales, al evidenciarse que al mismo se le sigue Causa Penal en el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Asunto VP02-P-2008-038929, de fecha 05/10/08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tomándose en cuenta así su conducta predelictual, existiendo de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a decretar una medida menos gravosa para su defendido, y en tal sentido, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSÉ RAÚL REYES RODRÍGUEZ, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JOSÉ RAÚL REYES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.109.271, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de pluralidad de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENIFER MARÍA FERNÁNDEZ PAREDES, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, tal y como se evidencia según Acta Policial de fecha 28/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (inserta al folio 2 de la presente Causa), donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, así como el Acta de Denuncia Verbal de fecha 28/12/08, realizada por la Ciudadana JENIFER MARÍA FERNÁNDEZ PAREDES, (inserta al folio 3 de la presente Causa), y el Acta de Declaración Verbal realizada por el Ciudadano BENILSO DE JESÚS ANTÚNEZ, (inserta al folio 5 de la presente Causa), ambas rendidas ante el referido Cuerpo Policial, así como el registro de información suministrada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), correspondiente a las solicitudes relacionadas al arma incautada, según caso Nº F-232124, de fecha 26/09/98, por el delito de Hurto Genérico, ante la Sub-delegación Maracaibo, y caso Nº F-156843, de fecha 07/07/98, por Averiguación de Extravío de armas, ante la Sub-delegación San Francisco, (inserta al folio 8 de la presente Causa), y las reseñas fotográficas del arma incautada y de la camioneta recuperada, (insertas en los folios 10 y 11 de la presente Causa). De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de 9 a 17 años de presidido, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos donde se afectan varios bienes jurídicos, evidenciándose asimismo, del Listado de Antecedentes presentado por el Departamento de Alguacilazgo, que el referido Imputado presenta antecedentes penales, al evidenciarse que al mismo se le sigue Causa Penal en el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Asunto VP02-P-2008-038929, de fecha 05/10/08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tomándose en cuenta así su conducta predelictual, existiendo de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por cuanto se estima que concurren los requisitos previstos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy Imputado, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en la presente Decisión. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la Decisión. QUINTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los fines de solicitar el traslado del mencionado Imputado, desde la sede de este Despacho Judicial hasta el Centro de Reclusión. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 7793-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA



LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. BLANCA TIGRERA
Fiscal Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público




EL IMPUTADO


JOSÉ RAÚL REYES RODRÍGUEZ



LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ
Defensora Pública Trigésima Primera (31º)
EL SECRETARIO


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA