REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 7788-08.- CAUSA N° 10C-9730-08.

JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCALIA: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS ALBERTO PRIMERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO OCANDO Y DARWIN ENRIQUE SILVA.
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RAFAEL PADRON PORTILLO
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA

En el día de hoy Veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil Ocho, siendo las 1:30 de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1.- JOSE ANTONIO OCANDO, de nacionalidad venezolana, y 2. DARWIN ENIQUE SILVA SILVA, de nacionalidad venezolana. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2008, cuando los funcionarios actuantes se constituyeron en una comisión con la finalidad de Ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos autores de un hecho delictivo ocurrido el día de 21/12/08, vía tule, donde resulta herido un conductor de la Ruta San Jacinto llamado RAFALE URDANETA, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos, donde al llegar implementaron estrategias de trabajo de inteligencia acordes con el caso en cuestión, donde luego de varias entrevistas se lograron obtener características fisonómicas de los autores del hecho siendo las siguientes: PRIMERO: TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE MEDIANA ESTATURA, DE RAZGOS INDIGENAS, quien es apodado EL CHICO, y el SEGUNDO: TEZ MORENA, CONTEXTURA DOBLE, DE MEDIA ESTATURA, quien es apodado EL NEGRO, quienes frecuentan el Barrio Chino Julio, específicamente la calle 11, luego los funcionarios actuantes se trasladaron al mencionado lugar, logrando conseguir la vivienda donde acostumbran estar dichos ciudadanos, la cual esta signada con el N° 39C-11, realizando el respectivo llamado frente de la vivienda en la cual fueron atendidos por la ciudadana YACNIALECTH SILVA SILVA, de 25 años de edad, quien quedo identificada como hermana del ciudadano JORGE ALEXANDER SILVA, quien es llamado EL CHINO, y que el ciudadano apodado como el NEGRO, responde el nombre de JOSE OCANDO, indicándoles que su hermano no se encontraba en la vivienda, teniendo conocimiento del lugar exacto donde la hermana del ciudadano JORGE ALE XANDER SILVA, acompaño a los funcionarios actuantes, hasta el Barrio Monte Clara, detrás de la urbanización los Compatriotas sector las tuberías al fondo de los abasto los peruanos, en donde se procedió a realizar el llamado policial en la cual se encontraba dentro de la vivienda la ciudadana DIANA SILVA SILVA, quien manifestó que el interior de la vivienda se encontraba el ciudadano ADOLOCENTE JORGE SILVA; quedando detenido el mencionado ciudadano, seguidamente la ciudadana YACNIALECTH SILVA SILVA, manifestó saber la ubicación del ciudadano apodado el NEGRO, trasladándose al sector los tres caminos, en la residencia de N° 1A-69, observando un ciudadano TEZ MONERA, CON ETXTURA DOBL, DE MEDIANA ESTATURA, QUIEN VESTIA BERMUA DE COLOR BLANCO Y FRANELA DE COLOR ROJO. Seguidamente las hermanas del ciudadano JORGE SILVA, empezaron a vociferar palabras obscenas y entre ella expresaron “MI HERMANO NO TIENE NADA QUE VER, LA PISTOL A LA TIENE DARWIN GUARDA”, indicándole a viva voz y clara a las ciudadanas que se clamaran y solicitándole mas información de DARWIN, indicándole a los funcionarios policiales que el era su otro hermano, y que vivía en el Barrio Virgen del Carmen, calle 33, casa 23C-24, al llegar al mencionado lugar se realizo un llamado a la residencia siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como DARWIN SILVA, quien presento las siguientes características TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE MEDIANA ESTATURA DE RAZGOS INDIGENAS, una vez notificándole la presencia de los funcionarios policiales, e indicándole que de manera voluntaria mostrara los objetos, no encontrando ningún objeto de interés, accediendo de forma voluntaria permitirle el acceso a la vivienda guiándolos hasta el segundo cuarto señalando en el interior del closet un jeans de color azur el azul al revisarlo en el interior del bolsillo delantero derecho un arma de fuego con las siguientes características: MARCA: AMADE ROSSI, MODELO .38, SEPECIAL, CALIBRE .38 MILIMETROS, COLOR NEGRO, SERIAL AA012415, SERIAL DEL TAMBOR P-81, EMPUÑADURADE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, razón por la cual, le solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al ciudadano DARWIN ENRIQUE SILVA SILVA, de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, además del contenido del acta policial, se desprende que el arma de fuego que mantenía el referido imputado, es la misma que utilizo para disparar contra el ciudadano RAFALE URDANETA, quien es encuentra actualmente hostipitalizado, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO CORTEZ, les sea decretada la Libertad Inmediata, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados JOSE ANTONIO OCANDO CORTEZ Y DARWIN ENRIQUE SILVA SILVAa quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Encargado 22 Penal Ordinario Abog. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO OCANDO CORTEZ Y DARWIN ENRIQUE SILVA SILVA, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de autos previo traslado desde el Centro de Arrestos el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.- JOSE ANTONIO OCANDO CORTEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.986.064, de 23 años de edad, residenciado en el sector los Tres Caminos, calle GH, callejón Santa Maria, casa N° 1A-69, entre Bella Vista y 18 de Octubre, municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-606-5201, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, Boca Grande, Tez: morena, Contextura: Regular. No Presenta tatuaje, presenta cicatriz visible en el Hombro derecho. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2. DARWIN ENRIQUE SILVA SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.180.456, de 19 años de edad, residenciado en barrio Chino Julio, calle 39, casa 11-25, Frente de la parada San Jancito, Parroquia Idelfonso Vazquez, Telefono: 0426-962-834,, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: negro, Boca: pequeña, Tez: Morena oscura, Contextura: delgada, presenta bigotes. Presenta tatuajes en el Hombro Izquierdo, en forma de un Dragón, presenta cicatriz en la ceja derecha. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa Técnica Publica expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO CORTEZ, esta defensa no se opone a la libertad plena e inmediata solicitada por la Representación Fiscal, conforme al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue violentada por los funcionarios actuantes, es por ello que solicito la nulidad de la incautación del teléfono celular marca Samsumg, modelo sgh-b900, identificado en actas y en el acta de entrega a la sala de evidencia, ya que así lo estipula expresamente el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fue igualmente violentado por los funcionarios policiales, así como estos violentaron el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado y otros testigos presentes, observaron la forma arbitraria e ilegal, en la cual los funcionarios policiales ingresaron al hogar de mi defendido, igualmente se observa que mi representado esta siendo señalado en el acta policial, de haber participado presuntamente en un hecho punible, en contra del ciudadano Rafael Urdaneta, por lo cual solicito al Juzgado, y al Ministerio Publico, conforme al ordinal 1 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi representado sea citado ante la representación fiscal en su sede natural para imponerse de las actas, y declare sobre tales hechos conforme a los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de que mi representado, cuenta con domicilio cierto, tiene arraigo en el país, no existe peligro de fuga, y no obstaculizara la investigación, referida al ciudadano RAFAEL URDANETA; en relación al ciudadano DARWIN ENRIQUE SILVA, esta defensa se opone a la Medida Cautelar, solicitada por la representación fiscal, por cuanto la incautación del arma de fuego, imputada a mi representado, fue producto, de la expresa violación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y 47 de la Constitución, referido a la inviolabilidad del Hogar, la cual fue allanada por los funcionarios actuantes, así como violentaron el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, así como los funcionarios violentaron, el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que realizaron actividades de investigación, sin la empresa orden del Ministerio Publico, y efectuaron diligencias mas allá de las que están obligados a realizar conforme al articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se solicita se declare la Nulidad de la incautación del arma de fuego, por los artículos expresado Supra: 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito la nulidad de las actas de entrevista realizada por los funcionarios policiales a las hermanas de mi representado, que le fueron tomada en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1 del Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y de actas se evidencia que el arma de fuego obtenida e incautada en forma ilícita no se encuentra solicitada ante los cuerpos policiales y en cuanto a mi representado el mismo, nunca ha sido sometido a un proceso penal cuanta con domicilio fijo, el cual fue donde los funcionarios lo detuvieron a el y lo allanaron, tiene arraigo en el país, no obstaculizara el proceso, ni la investigación, por lo cual no se encuentran llenos ni cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ampara la presunción de inocencia en el articulo 8 Ejusdem, y de los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la afirmación de libertad expresada en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicita se aparte de la solicitud fiscal y le Imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En relación a la nulidad de la incautación del teléfono celular UN 01 TELEFONO CELULAR MARCA, SAMSUNG, MODELO SGH-D900, SERIAL R7P237139N, COLOR NEGRO CON SU BATERIA, cuando practicaron la Detención del Ciudadano JOSE OCANDO, del acta policial se desprende que de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al ciudadano JOSE OCANDO, que voluntariamente entregara los objetos que tenían en su poder, así como también de actas se desprende que los Funcionarios Actuantes dejaron expresa constancia que de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando entraron a la residencia lo hicieron de manera voluntaria y sin coacción, de donde se desprende que los funcionarios actuaron de conformidad con la Ley, sin realizar ningún tipo de violación a lo exigido en nuestro Código Adjetivo. En relación a la Nulidad de esa evidencia del Arma, en virtud de que supuestamente allanaron la residencia y el domicilio, en el Acta policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, se deja expresa constancia que los Funcionarios entraron a la vivienda solicitándole autorización al ciudadano DARWIN SILVA, de conformidad con los articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les permitió el libre acceso a la vivienda. En cuanto a la solicitud de Nulidad de las entrevista de las Ciudadanas YACNIALECTH SILVA SILVA y DIANA SILVA SILVA, de las actas se desprende que fueron tomadas y prestadas con el libre consentimiento, aunado al hecho que están firmadas por las mismas y tienen impresión de sus huellas dactilares, lo cual demuestra que fueron tomadas de forma libre y sin coacción, observando que estamos iniciando la fase de Investigación. . En el mismo orden de ideas, según el articulo 113 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…en ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejan transcurrir mas de Doce horas, sin dejar conocimiento al Ministerio Publico, de las diligencias efectuadas…” (Negrillas Nuestras), lo que indica que los funcionarios policiales actuaron ajustado a derecho, y tomando en cuenta de que se trata de una detención en flagrante, los mismos solo tenían el deber de comunicar en el plazo de 12 hora al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. Asimismo, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas por medio de las cuales se practicara la aprehensión de los Imputados de autos mediante Órdenes de Aprehensión, sin que éstos hayan sido previamente notificados de la imputación formal por la cual fuera objeto su detención, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa en virtud, de que la detención de los Imputados de autos se acordó a través de la vía excepcional prevista en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial establecido mediante Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, el cual establece: “(…) la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. (…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia Nº 938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)” . De lo anteriormente expuesto se deduce que dicha imputación formal puede realizarse después del acto de Presentación, pero antes de presentar cualquier acto conclusivo. Observando que nos encontramos con la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; fundados elementos de convicción como lo son: 1.- el acta policial de fecha 23/12/08, la cual corre inserta en el folio 02 de la causa, suscritas por los funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes se constituyeron en una comisión con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos autores de un hecho delictivo, ocurrido el día de 21/12/08, vía Tule, donde resultó herido un conductor de la Ruta San Jacinto, llamado RAFALE URDANETA, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos, donde al llegar implementaron estrategias de trabajo de inteligencia acordes con el caso en cuestión, donde luego de varias entrevistas se lograron obtener características fisonómicas de los autores del hecho siendo las siguientes: PRIMERO: TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE MEDIANA ESTATURA, DE RAZGOS INDIGENAS, quien es apodado EL CHICO, y el SEGUNDO: TEZ MORENA, CONTEXTURA DOBLE, DE MEDIA ESTATURA, quien es apodado EL NEGRO, quienes frecuentan el Barrio Chino Julio, específicamente la calle 11, luego los funcionarios actuantes se trasladaron al mencionado lugar, logrando conseguir la vivienda donde acostumbran estar dichos ciudadanos, la cual esta signada con el N° 39C-11, realizando el respectivo llamado frente a la vivienda, en la cual fueron atendidos por la ciudadana YACNIALECTH SILVA SILVA, de 25 años de edad, quien quedo identificada como hermana del ciudadano JORGE ALEXANDER SILVA, quien es llamado EL CHINO, y que el ciudadano apodado como el NEGRO, responde el nombre de JOSE OCANDO, indicándoles que su hermano no se encontraba en la vivienda, teniendo conocimiento del lugar exacto, donde la hermana del ciudadano JORGE ALEXANDER SILVA, acompaño a los funcionarios actuantes, hasta el Barrio Monte Claro, detrás de la urbanización los Compatriotas sector las tuberías al fondo de los abasto Los Peruanos, en donde se procedió a realizar el llamado policial en la cual se encontraba dentro de la vivienda la ciudadana DIANA SILVA SILVA, quien manifestó que en el interior de la vivienda se encontraba el ciudadano ADOLOSCENTE JORGE SILVA; quedando detenido el mencionado ciudadano, seguidamente la ciudadana YACNIALECTH SILVA SILVA, manifestó saber la ubicación del ciudadano apodado el NEGRO, trasladándose al sector Los Tres Caminos, en la residencia N° 1A-69, observando un ciudadano TEZ MONERA, CON ETXTURA DOBL, DE MEDIANA ESTATURA, QUIEN VESTIA BERMUA DE COLOR BLANCO Y FRANELA DE COLOR ROJO. Seguidamente las hermanas del ciudadano JORGE SILVA, empezaron a vociferar palabras obscenas y entre ella expresaron “MI HERMANO NO TIENE NADA QUE VER, LA PISTOLA LA TIENE DARWIN GUARDA”, indicándole a viva voz y clara a las ciudadanas que se calmaran y solicitándole mas información de DARWIN, indicándole a los funcionarios policiales que el era su otro hermano, y que vivía en el Barrio Virgen del Carmen, calle 33, casa 23C-24, al llegar al mencionado lugar se realizo un llamado a la residencia siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como DARWIN SILVA, quien presento las siguientes características TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE MEDIANA ESTATURA DE RAZGOS INDIGENAS, una vez notificándole la presencia de los funcionarios policiales, e indicándole que de manera voluntaria mostrara los objetos, no encontrando ningún objeto de interés, accediendo de forma voluntaria permitirle el acceso a la vivienda guiándolos hasta el segundo cuarto señalando en el interior del closet un jeans de color azur, al revisarlo encontraron en el interior del bolsillo delantero derecho un arma de fuego con las siguientes características: MARCA: ARMA DE FUEGO ROSSI, MODELO .38, SEPECIAL, CALIBRE .38 MILIMETROS, COLOR NEGRO, SERIAL AA012415, SERIAL DEL TAMBOR P-81, EMPUÑADURADE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, 3.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencia 1.- MARCA: ARMA DE FUEGO ROSSI, MODELO .38, SEPECIAL, CALIBRE .38 MILIMETROS, COLOR NEGRO, SERIAL AA012415, SERIAL DEL TAMBOR P-81, EMPUÑADURADE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. 2.- UN 01 TELEFONO CELULAR MARCA, SAMSUNG, MODELO SGH-D900, SERIAL R7P237139N, COLOR NEGRO CON SU BATERIA. 3.- UN TELEFONO 01 CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2630, SERIAL 0556067AP08A6 COLOR NEGRO CON SU BATERIA, constancia de Hospitalización emitida por el Seguro Social, inserta en el folio 07 en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano RAFAEL URDANTA, así como también ACTA DE ENTREVISTA rendida por las ciudadanas YACNIALECTH SILVA SILVA y DIANA SILVA SILVA, en la cual se deja constancia de la detención del Ciudadano DARWIN ENRIQUE SILVA, así mismo se deja constancia de que la ciudadana DIANA SILVA SILVA, en la pregunta Segunda le preguntaron: “…¿Diga Usted quien tenia el Revolver guardado? Contesto: Mi hermano Darwin Enrique Silva… ”. Todo lo cual hace suponer a criterio de esta Juzgadora una presunción razonable de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por lo que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública y la Defensa Técnica Privada, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción antes señalados, que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad. No obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 15 días y la constitución de una Fianza, hasta tanto no presente 2 personas solventes como lo indica el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; solo en relación al imputado DARWIN ENRIQUE SILVA SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.180.456, de 19 años de edad, residenciado en barrio Chino Julio, calle 39, casa 11-25, Frente de la parada San Jancito, Parroquia Idelfonso Vázquez, Teléfono: 0426-962-834,, municipio Maracaibo, estado Zulia. Se decreta Sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Con Lugar la Solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Así mismo en relación a la Solicitud del Ministerio Publico, que se le otorgué la Libertad Inmediata a los Imputados JOSE ANTONIO OCANDO CORTEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.986.064, de 23 años de edad, residenciado en el sector los Tres Caminos, calle GH, callejón Santa Maria, casa N° 1A-69, entre Bella Vista y 18 de Octubre, municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-606-5201, este Tribunal la Declara CON LUGAR, por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la nulidad de la incautación del teléfono celular UN 01 TELEFONO CELULAR MARCA, SAMSUNG, MODELO SGH-D900, SERIAL R7P237139N, COLOR NEGRO CON SU BATERIA, cuando practicaron la Detención del Ciudadano JOSE OCANDO, del acta policial se desprende que de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al ciudadano JOSE OCANDO, que voluntariamente entregara los objetos que tenían en su poder, así como también de actas se desprende que los Funcionarios Actuantes dejaron expresa constancia que de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando entraron a la residencia lo hicieron de manera voluntaria y sin coacción, de donde se desprende que los funcionarios actuaron de conformidad con la Ley, sin realizar ningún tipo de violación a lo exigido en nuestro Código Adjetivo. SEGUNDO: En relación a la Nulidad de esa evidencia del Arma, en virtud de que supuestamente allanaron la residencia y el domicilio, en el Acta policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, se deja expresa constancia que los Funcionarios entraron a la vivienda solicitándole autorización al ciudadano DARWIN SILVA, de conformidad con los articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les permitió el libre acceso a la vivienda. En cuanto a la solicitud de Nulidad de las entrevista de las Ciudadanas YACNIALECTH SILVA SILVA y DIANA SILVA SILVA, de las actas se desprende que fueron tomadas y prestadas con el libre consentimiento, aunado al hecho que están firmadas por las mismas y tienen impresión de sus huellas dactilares, lo cual demuestra que fueron tomadas de forma libre y sin coacción, observando que estamos iniciando la fase de Investigación. TERCERO: En el mismo orden de ideas, según el articulo 113 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…en ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejan transcurrir mas de Doce horas, sin dejar conocimiento al Ministerio Publico, de las diligencias efectuadas…” (Negrillas Nuestras), lo que indica que los funcionarios policiales actuaron ajustado a derecho, y tomando en cuenta de que se trata de una detención en flagrante, los mismos solo tenían el deber de comunicar en el plazo de 12 hora al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. CUARTO: Asimismo, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas por medio de las cuales se practicara la aprehensión de los Imputados de autos mediante Órdenes de Aprehensión, sin que éstos hayan sido previamente notificados de la imputación formal por la cual fuera objeto su detención, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa en virtud, de que la detención de los Imputados de autos se acordó a través de la vía excepcional prevista en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial establecido mediante Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, el cual establece: “(…) la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. (…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia Nº 938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)” . De lo anteriormente expuesto se deduce que dicha imputación formal puede realizarse después del acto de Presentación, pero antes de presentar cualquier acto conclusivo. QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWIN ENRIQUE SILVA SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.180.456, de 19 años de edad, residenciado en barrio Chino Julio, calle 39, casa 11-25, Frente de la parada San Jancito, Parroquia Idelfonso Vazquez, Telefono: 0426-962-834,, municipio Maracaibo, estado Zulia, establecida los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 15 días y la constitución de una Fianza, hasta tanto no presente 2 personas solventes como lo indica el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación a que se le otorgué la LIBERTAD INMEDIATA a los Imputados Libertad Inmediata a los Imputados JOSE ANTONIO OCANDO CORTEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.986.064, de 23 años de edad, residenciado en el sector los Tres Caminos, calle GH, callejón Santa Maria, casa N° 1A-69, entre Bella Vista y 18 de Octubre, municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-606-5201. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 2:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 7788-08. Se ofició bajo el Nº 5051-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACION FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS GUTIERREZ

LOS IMPUTADOS

JOSE ANTONIO OCANDO Y DARWIN ENRIQUE SILVA.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. RAFAEL PADRON PORTILLO
SECRETARIO:

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA