REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 10C-592-06-


JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISLANA ALVAREZ.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ALVARO ANTONIO CHACIN.
IMPUTADO(S): ALVARO ANTONIO CHACIN.
DEFENSORA PÚBLICA N° 36: ABOG. LUCY BLANCO.
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.


En el día de hoy, Martes Dos (02) de Diciembre de dos mil ocho, siendo las 1:30 de la tarde; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado ALVARO ANTONIO CHACIN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ISMAEL TORRES.
Se constituyó la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y EL Abogada JOSE LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abog. GISLANA ALVAREZ, la asistencia del imputado ALVARO ANTONIO CHACIN, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo sus Defensora Publica ABOG. LUCY BLANCO.
Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le dio la palabra al Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 03 de Febrero de 2.004, en contra del imputado ALVARO ANTONIO CHACIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho; cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL TORRES, así como cada uno de los medio de pruebas ofrecidas en las mismas documentales, testimoniales, para ser exhibidas y mostradas a las partes durante el debate, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio. En este acto subsano, la pertinencia y necesidad de las pruebas documentales: 1.- Denuncia, pertinente y necesario, para demostrar que el ciudadano Ismael Torres, en fecha 23-10-1997, interpuso denuncia, por ante el cuerpo técnico, de los hechos ocurridos; 2.- Acta Policial de fecha 22-10-1997, pertinente y necesario, por cuanto de alli, se ventilo la detención del ciudadano Aolvaro Antonio Chacin Tapia; 3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 24-10-1997, pertinente y necesario, por cuanto demuestra la recuperación del objeto robado; 4.-Experticia de Reconocimiento de fecha 24-10-1997, pertinente y necesaria, por cuanto fue practicado a las armas blancas incautadas al ciudadano Álvaro Antonio Chacin; en razón de lo antes expuesto solicito a este Juzgado admita totalmente la presente acusación; así como las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.
Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ALVARO ANTONIO CHACIN, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando de la siguiente manera el primero: “Me llamo ALVARO ANTONIO CHACIN, de nacionalidad Venezolana, natural del, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/06/1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.374.458, hijo de DANIEL DARIO CHACIN Y MARTINA ISABEL TAPIA, y con residencio en el Barrio el Molina, en el kilómetro 25, casa A25, frente al colegio el Molino, vía la Concepción, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6163459, quien expuso: “ no quiero declarar, es todo”
De igual manera se le concede el derecho de palabra una de las Defensas, ABOG. LUCY BLANCO, quien expuso: “Ratifico el escrito de Contestación a la Acusación, de fecha 24 de Noviembre de 2.008, el cual fue presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, y solicito que se declaren con lugar las excepciones opuestas, solicito que se mantenga la situación jurídica de Mi defendió. Finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
En relación a lo alegado por la defensa Publica N° 36 ABG. LUCY BLANCO, en relación a las infracciones correspondiente a los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, ya que lo invocado por la defensa en su escrito de descargo, es materia de fondo para resolver en el debate oral y público, aunado al hecho que en el nuevo sistema acusatorio, debemos de recordar que no tenemos pruebas tarifadas, sino que existe libertad de pruebas. En cuanto a lo planteado por la defensora en relación a la falta de indicación de la utilidad y pertinencia de las pruebas, ofrecidas, observa esta Juzgadora, que si se establece la necesidad, utilidad y pertinencia en las mismas, y en relación a las pruebas documentales, la Representación Fiscal las subsano en el presente acto oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten dichas pruebas. En consecuencia, se Declara sin Lugar la Excepción opuesta, establecida en el articulo 28, ordinal 4, literal “i”, con concordancia con el artículo 330, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO ANTONIO CHACIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho; cometido en perjuicio deL ciudadano ISMAEL TORRES.
SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, tanto las Testimoniales, como las documentales, a por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
Se mantiene la situación jurídica del ciudadano ALVARO ANTONIO CHACIN, es decir, la libertad penal que fue decretada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.008, mediante la decisión N° 5775-08
Admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal y la Admisión de las Pruebas ofrecidas en las mismas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado a los imputados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió el imputado 1.- ALVARO ANTONIO CHACIN: “No quiero Admitir los Hechos, es todo.”
Oídas como han sido las exposiciones de cada una de las partes presentes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Publica N° 36, ya que lo invocado por la defensa en su escrito de descargo, es materia de fondo para resolver en el debate oral y público, aunado al hecho que en el nuevo sistema acusatorio, debemos de recordar que no tenemos pruebas tarifadas, sino que existe libertad de pruebas. En cuanto a lo planteado por la defensora en relación a la falta de indicación de la utilidad y pertinencia de las pruebas, ofrecidas, observa esta Juzgadora, que si se establece la necesidad, utilidad y pertinencia en las mismas, y en relación a las pruebas documentales, la Representación Fiscal las subsano en el presente acto oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten dichas pruebas. En consecuencia, se Declara sin Lugar la Excepción opuesta, establecida en el articulo 28, ordinal 4, literal “i”, con concordancia con el artículo 330, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO ANTONIO CHACIN, de nacionalidad Venezolana, natural del, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/06/1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.374.458, hijo de DANIEL DARIO CHACIN Y MARTINA ISABEL TAPIA, y con residencio en el Barrio el Molina, en el kilómetro 25, casa A25, frente al colegio el Molino, vía la Concepción, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6163459, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho; cometido en perjuicio deL ciudadano ISMAEL TORRES.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, tanto las Testimoniales, como las documentales, a por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del ciudadano ALVARO ANTONIO CHACIN, es decir, la libertad penal que fue decretada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.008, mediante la decisión bajo el N° 5775-08.
QUINTO: Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión; culminando el presente acto siendo las 12:30 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 7451-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GISLANA ALVAREZ

EL IMPUTADO

ALVARO ANTONIO CHACIN


LA DEFENSORA PUBLICA N° 36


ABOG. LUCY BLANCO


EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS LOSSADA