REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 10C-592-06-
JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. (S) CLARITZA MATA Y HUGO LA ROSA.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: GUAICAIPURA MARCHENA.
IMPUTADO(S): ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RUTH RINCON.
SECRETARIO: ABOG. MIGUEL ANGEL GONLZAEZ.
En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Diciembre de dos mil ocho, siendo las 1:30 de la tarde; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUIAICAIPURO MARCHENA.
Se constituyó la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y EL Abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia los Fiscales 17° del Ministerio Público Abog. CLARITZA MATA Y ABG. HUGO LA ROSA, la ABG. RUTH COLMENARES, previo traslado del imputado ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ.
Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le dio la palabra al Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 06 de Noviembre de 2.008, en contra del imputado ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GUAICAIPURO MARCHENA; así como cada uno de los medio de pruebas ofrecidas en las mismas documentales, testimoniales, para ser exhibidas y mostradas a las partes durante el debate, a los efectos de ilustrar en el Juicio Oral, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado, en virtud de la identidad del delito y del daño causado a la victima; en razón de lo antes expuesto solicito a este Juzgado admita totalmente la presente acusación; así como las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, así mismo esta Representación Fiscal, en fecha 09 de Diciembre de 2.008, se comunico por vía telefónica con el ciudadano GUAICAIPURO MARCHENA, en el cual el referido nos informo que no podía asistir a la Ciudad de Maracaibo, por razones laborales, en virtud de que el mismo trabaja y vive en Valencia, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.
Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando de la siguiente manera el primero: “Me llamo ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.921, natural de Colon, de 53 años de edad, nacido el 15/03/1955, hijo de ESTILITA LOPEZ Y ALEJANDRO TORRES, Soltero, profesión u oficio Chofer de trafico, residenciado en el BARRIO TORITO FERNANDEZ, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso: “ratifico lo que declare cuanto me trajeron acá, es todo”
De igual manera se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. RUTH COLMERES, quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación a la Acusación, y lo único que voy a esclarecer que en relación al cambio de calificación por error involuntario se colocaron 2 tipos de delito, cuando en realidad la defensa considero que la calificación a APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, y consigno constante de un folio útil, constancia expedida por la unidad de diálisis realizada a mi defendido, en donde claramente se evidencia que debe estar en un lugar adecuado a su tratamiento, bajo nivel de asepsia, y en relación a la parte del escrito donde se dice la admisión de las pruebas testimoniales, y de las experticias, esto no es pertinente, debiendo subsanarse de la siguiente manera, se admitida la prueba testimonial del Medico forense, y los exámenes médicos, para evidenciar su estado de salud es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
En relación al cambio de calificación solicitado por la Defensa Privada, en su escrito de contestación a la Acusación, que se modifique de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo declara Sin Lugar, ya que esta Juzgadora acoge el criterio de la sala de Casación Penal, de fecha 11 de Junio de 2.007, según expediente 04-0255, sentencia 516, la cual establece: “infiere al respecto la calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Publico o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisoria, en virtud de que esta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo.…..tal cambio es procedente siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y publico, de otra forma esta impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico o en su defecto por la acusación privada.”( la negrillas y el subrayado es nuestros), es claro y directo que esta disposición faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos en el proceso, y esta calificación es provisional, en razón de que puede ser cambiada en el debate del Juicio oral por el Juez que le corresponda conocer, por lo ante expuesto se declara Sin Lugar el Cambio de Calificación.
SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUIAICAIPURO MARCHENA.
SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitiendo el resto de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. En relación a la Defensa estas se adhirieron a la Comunidad de las Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Publico. Se admite el testimonio del medico Forense, para que declara en juicio sobre el estado de salud del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ.
Admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal y la Totalidad de las de las Pruebas ofrecidas en las mismas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado a los imputados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió el imputado 1.- ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ: “No quiero Admitir los Hechos, es todo.”
Oídas como han sido las exposiciones de cada una de las partes presentes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo relativo de las Medida Cautelar Menos Gravosa, esta Juzgadora Mantiene la Misma, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años; tomando además en cuenta el daño causado a la victima, Así mismo acuerda oficiar al Comando de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe la condiciones de salubridad en que se encuentra el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, y en relación al cambio de centro de Reclusión, se ordena esperar la información solicitada por el Comando, para proceder a resolver. De igual forma lo expuesto por la defensa a lo referente de que la detención del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, se le esta coartando a en su tratamiento, no lo es en virtud de que el mismo manifestó a viva voz, y en presencia de todas las partes, de que todo los tratamientos solicitados el Tribunal se los ha proveído expeditamente y el mismo ha sido trasladado oportunamente.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en relación al cambio de calificación solicitado por la Defensa Privada, en su escrito de contestación a la Acusación, que se cambie de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, debido de las relación de los hechos se desprende de que le quitaron las llaves del vehículo, huyeron del lugar en posesión del Vehículo y de la mercancía, es por lo que el Delito se consumo, aunado al hecho que esta Juzgadora acoge el criterio de la sala de Casación Penal, de fecha 11 de Junio de 2.007, según expediente 04-0255, sentencia 516, la cual establece: “infiere al respecto de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Publico o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisoria, en virtud de que esta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo.…..tal cambio de procedente sierre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y publico, de otra forma esta impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico o en su defecto por la acusación privada.”(negrillas y comillas nuestras), es claro y directo que esta disposición faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos en el proceso, y esta calificación es provisional, en razón de que pude variara en el debate del Juicio oral, por lo ante expuesto se declara Sin Lugar, el Cambio de Calificación.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.921, natural de Colon, de 53 años de edad, nacido el 15/03/1955, hijo de ESTILITA LOPEZ Y ALEJANDRO TORRES, Soltero, profesión u oficio Chofer de trafico, residenciado en el BARRIO TORITO FERNANDEZ, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUIAICAIPURO MARCHENA, por considerar que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitiendo el resto de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. En relación a la Defensa estas se adhirieron a la Comunidad de las Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Publico. Se admite la testimonial del medico Forense, para que declara en juicio sobre el estado de salud del ciudadano acusado.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al imputado de autos. Así mismo acuerda oficiar al Comando de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe las condiciones de salubridad en que se encuentra el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, y en relación al cambio de centro de Reclusión, se ordena esperar la información Solicitada por el comando, para proceder a resolver. De igual forma lo expuesto por la defensa a lo referente de que la detención del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ, se le esta coartando a en su tratamiento, no lo es en virtud de que el mismo manifestó a viva voz, de que todo los tratamientos solicitados el Tribunal se los ha proveído expeditamente.
SEXTO: Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión; culminando el presente acto siendo las 2:30 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 7764-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CLARITZA MATA Y ABG. HUGO LA ROSA,
FISCALES DECIMO SEPTIMO (17) DEL MINISTERIO PUBLICO
EL IMPUTADO
ALEJANDRO SEGUNDO LOPEZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. RUTH COLMENARES
EL SECRETARIO,
ABOG. MIGUEL ANGEL GONZALEZ.
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