REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.478-08 DECISIÓN N° 7.932-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JAMESS JIMÉNEZ.
IMPUTADO: JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, LESIONES GRAVES, ACTOS LASCIVOS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUR
VICTIMA:

En el día de hoy, Lunes quince (15) de Diciembre de 2008, siendo las seis horas de la tarde (06:00) horas de la tarde, presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAMES JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “presento y pongo a su disposición, e imputo formalmente al ciudadano JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Unificado contra la Extorsión y Secuestro, cuando siendo las 09:05 horas de la noche los referidos funcionarios recibieron llamada telefónica de la ciudadana Zulay Rodríguez, indicando trasladarse hacia la avenida 2 A, Sector Mara Norte, Tercera Etapa, casa N° 07-11, denunciando que personas desconocidas irrumpieron su morada y con armas de fuego la sometieron a ella y a su grupo familiar, por lo que, los funcionarios Luis Contreras y Nelson Rojas al trasladarse al sitio in comento, verificaron que se encontraba una aglomeración de personas y varias patrullas de la Policía Regional y la Policial Municipal de Maracaibo logrando visualizar dos personas tendidas en el pavimento sin signos vitales y heridos por arma de fuego, por lo que se entrevistaron en la referida residencia con la ciudadana Daniela Virginia Rodríguez Uribe, indicando estas personas que fueron objeto de sometimiento por robo, maltratando a un menor de nombre Rubén Alexander Ramírez de dos años de edad, y señalando en el tumulto de las personas que se encontraban allí a uno de los sujetos que la sometieron y la robaron por lo que el mismo, al verificar el señalamiento emprendió veloz huida deteniendo el referido ciudadano y siendo señalando por Daniela Rodríguez, Zulia de Ramírez y María Alejandra siendo el ciudadano puesto a la orden del Ministerio Público, es importante destacar ciudadana Juez, que el imputado de autos el día 13 de Diciembre aproximadamente como a las 07:00 de la noche conjuntamente con cinco personas más dos de las cuales se encuentran actualmente fallecidas específicamente cuando la ciudadana Daniela Virginia Rodríguez Uribe se disponía a meter su vehículo en el garaje de su casa pudo observar que una camioneta de color blanca tipo pickup con tres personas dentro de la misma y tres personas en el cajón se bajan y la apuntan con un arma de fuego siendo sometida ella y los miembros familiares y estos tres tipos estando dentro de la casa empezaron a llevarse los monitores, computadores, dvd, prendas de oro marchándose y queriéndose llevar al niño pequeño de la casa de cumplir su cometido, fue cuando la tía de nombre Zulia de Ramírez con un arma de fuego escondida le disparó a los tipos resultando occisos los ciudadanos JULIO LEONARDO LEAL ALVARADO Y UN CADAVER POR IDENTIFICAR. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano y los sujetos hoy occisos se encuentra tipificada en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, ACTOS LASCIVOS, LESOONES GRAVES ASOCIOACÓN PARA DELINQUIR, artículos 458, 460, 376 , 415 del Código Penal, y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que los mismos penetraron de manera violenta a la residencia de la ciudadana Zulay Rodríguez de Ramírez, María Ramírez, Daniela Virginia Rodríguez y bajo amenazas de arma de fuego sometiendo a las ciudadanas que se encintraban allí tocando sus partes intimas, lesionando a una de las victimas y utilizando al infante Rubén Alexander Rodríguez Ramírez de dos años de edad para exigir cantidades de dinero o cosas obteniendo a cambio su libertad. Es por ello, que solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero por la magnitud del daño causa, por la pena que se puede llegar a imponer y por la presunción legal del legislador del peligro de fuga, ya que de la concurrencia de los delitos antes referidos excede de los diez años en su limite máximo, igualmente solicito se decrete el procedimiento ordinario, asimismo, solicito un reconocimiento post mortem de los dos cadáveres que se encuentran en la morgue de la Escuela de Medicina a fin de que las victimas Daniela Rodríguez y Mariela Ramírez identificadas en actas, que se encontraban en el lugar de los hechos nos puedan determinar la participación de cada una de éstas personas al momento de cometer el hecho punible, y se me expida copia del presente acto , es todo”. ----------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseo Abogado Privado y designo como mi Defensor a la ABOG. LUPE GONZÁLEZ LEÓN, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogada privada, el cual se encuentra presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana ABOG. LUPE GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 3.510.256, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 17.233., quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, y mi domicilio procesal es en la Urbanización El Naranjal, avenida 153, frente a la Carnicería, diagonal al preescolar “María Moñitos”, casa N° 47-30, Primer Piso, apartamento 2-A, Maracaibo Estado Zulia, teléfono Nº 0416-7627954, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. LUPE GONZÁLEZ LEÓN, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”.---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-03-1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.756.138, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada de la Empresa Conveca, hijo de AURELIO ZUÑIGA (DIF) y NINFA DÍAZ (VIVE), y con residencia en el Sector Las Tuberías, Barrio Rosario, detrás del Modulo del C.D.I, casa sin numero, teléfono 0416-8619454, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 cm de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, cejas escasas; presenta cicatriz en el abdomen, nariz regular, color de piel mestizo; se deja Constancia que el imputado de autos presentas golpes en su mano derecha, quien siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensora, expone:“ yo llegue a la casa de mi mama por el 18 de octubre, yo venia de las playitas que estaba comprando un regalo para mis hijos, allí yo pase la tarjeta y como no dio la cuenta hice una diligencia por allí, y compre otras cosas, y de allí me fui al 18 de octubre a la placita, frente al Colegio Coquivacoa que hay un perro calentero allí, aproximadamente a las 06 y 20 de la tarde, le mande a preparar 12 panes y 2 hamburguesas, de allí fui a la panadería que esta frente a ENNE, compre 15 panes salados y 10 dulces un refresco de litro y medio y unos de dos litros, me regrese a buscar los perro calientes, me senté a comer una hamburguesa, le pague al señor, agarre mi camioneta y me fui a la lucha donde vive mi mama, llegue allí como las 07 de la noche y llegue a la casa de mis hijos mas adelantito les deje los seis panes de ellos, y un refresco, y de allí pregunte que había pasado y me dijeron que habían herido a unos de allí que no sabían quienes eran, cuando arranque de allí como a las 8 y 10 o 8:15 para irme a mi casa que yo vivo en las tuberías, cuando cruce por la cancha estaba la multad de gente, los familiares del muerto y me pidieron el favor que los llevara para San Jacinto agarre por el Hospital Militar, ellos no sabían donde era que había matado al muchacho, me metí por el lado del centro Comercial de Mara Norte y Salí por el semáforo del Sambil, de allí llamaron las muchachas y dijeron que cruzara a la izquierda cuando cruce vimos la gente que estaba en medio de la calle estacioné el carro en una construcción cerca de la casa donde robaron se bajaron las muchachas y el abuelo y fueron a donde estaba el muerto, y yo me quede en la camioneta, la cerré y me fui a donde estaba el primer muerto, lo vi cuando llego el papa y lo abrazó, y después las muchachas salieron corriendo a ver al otro muerto que era el familiar de ellas, yo salí con ellos y entrando me agarró la Disip, me llevaron al frente de la casa y las muchachas dijeron que yo les atravesé la camioneta y yo les dije que la única camioneta que yo tenia era la que estaba al lado, la caprice, y de allí me sacaron lo que tenia en los bolsillos, las dos tarjetas del banco y las dos libretas y los papelitos de las compras que estaba haciendo, les dije que yo allí tenia mi comida, ellos legaron me partieron el vidrio de la camioneta y se dieron cuenta que era verdad, de allí me montaron en la camioneta y allí llego el hermano de la muchacha creo que se llama Juan Carlos Rodríguez, llegaron las muchachas diciéndoles que yo no tenia nada que ver, que era un favor que yo les estaba haciendo y no le creyeron, después me llevaron a la Disip, de allí llamaron por teléfono a un comisario de nombre Rodríguez cuando el subió empezaron a interrogarme, depuse me golpearon y me decían que les dijera de quien era la camioneta Toyota blanca, y yo les dije que yo lo que estaba haciendo era un favor, me tiraron al suelo, me dieron golpes, me tomo fotos con su celular y me dijo que me iba a mandar a matar, después me mandaron para PTJ se encontraba en toda la puerta de la entrada Juan Carlos Rodríguez y cuando yo entre les hizo señas a la muchacha, es todo”. De seguida se le concede la palabra a la defensa quien realiza las siguientes preguntas al imputado de autos de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿que señor le dijo a los PTJ que tu no tenias nada que ver con eso? R= El abuelo del muerto, ángel Gómez, y la tía también, todos los que yo lleve están concientes de esto. 2.- ¿Donde se montaron ellos? R= En mi camioneta caprice beige. es todo.” --------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “a él no lo están involucrando en ningún homicidio sino en un secuestro y robo de joyas y de dinero, pero donde están esas joyas, porque el no las tiene, no se las consiguieron a él ni se las consiguieron, no le consiguieron ninguna pistola, yo le pido al Tribunal que le mande a realizar la prueba balística, que le manden a hacer cuanto antes un examen físico al forense; yo quiero presentar los nombres de los testigos y ellos son: Ángel Gómez, abuelo de uno de los occisos, cedula de identidad N° 2.782.354, domiciliado en la calle R, Cleotilde Gómez, cedula N° 8.505.037, en la misma dirección, Alida Gómez, cedula de identidad N° 10.413.880, calle R, N° 11-36, Yurma Urdaneta cedula de identidad N° 14.256.268, Barrio La Lucha, N° 11-28, Mildred Acosta, cedula de identidad N° 14.920.539, domiciliada en la calle R, N° 11-49; José Gregorio Acosta, cedula de identidad N° 10.453.546, calle R-11-49, en base a todos los testigos solicito la libertad de mi defendido, es todo”.------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 22:10 horas de la noche, del día 13-12-2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, ACTOS LASCIVOS, LESIONES GRAVES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionado en los artículos, artículos 458, 460, 376, 415 del Código Penal, y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas Zulay Rodríguez de Ramírez, María Ramírez, Daniela Virginia Rodríguez, y el menor Rubén Alexander Ramírez, por lo que verifica este Tribunal que tales delitos no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, CADÁVER Y VEHÍCULO, de fecha 13-12-2008, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, entre otras cosas, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde dejando constancia de la presencia de una persona sin signos vitales, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, con varias heridas en forma circular, especificadas en dicha acta; asimismo, al momento de mover al cadáver de la hoy víctima se observo en la superficie de la carretera un objeto elaborado de material sintético de color blanco, el cual fue fotografiado y posteriormente colectado como evidencia de interés criminalístico, asimismo, se observo en el pavimento dos guantes quirúrgicos los cuales se colectaron como evidencia de interés criminalístico, así como también la muestra de una mancha de color pardo rojizo con grasa impregnada, igualmente se observó un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Placas TAT-445, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, asimismo, se observó en la parte baja de la compuerta trasera del lado del copiloto siete orificios en forma circular producidos por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y DE CADAVER levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Urbanización San jacinto, sector 7, vereda 12, frente a la residencia N° 67, lugar donde ocurrieron los hechos y se encontró a la victima de actas; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Urbanización Mara Norte, avenida 2D, Tercera Etapa, casa N° 2A-180 Parroquia Juana de Ávila de éste Municipio, la cual presenta signos de violencia y permitir su acceso al interior de la misma, cuyo mobiliario se encuentra en total desorden; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la morgue de la Escuela de medicina de este ciudad a los cadáveres de dos personas los cuales presentan heridas en forma circular en varias partes del cuerpo como se especifica en dicha acta, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN; levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde la DISIP entrega en calida de detenido al imputado de actas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por guardar relación con los presentes hechos, donde se notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; con el Acta Policial, de fecha 13-12-08 suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de los siguiente que siendo las 21:05 horas de la noche del presente día, encontrándose en la sala de Información recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser y llamarse Zulay Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 7.819.641, indiciando que por favor se trasladara una comisión hasta su residencia N° 7-11 ubicada en la avenida 2 A, del Sector Mara Norte, Tercera etapa, por cuanto unas personas desconocidas irrumpieron en su morada portando armas de fuego, quienes de forma violenta la sometieron a ella y a su grupo familiar, por lo que notificaron al Comisario Carlos Calderón, Coordinador del (CRUCES), quien ordenó que se constituyera una comisión y se trasladara hasta la mencionada dirección en compañía de los funcionarios Luis Contreras y Nelson Rojas, en la unidad 26 H, con las medidas de seguridad correspondientes; una vez en el lugar pudieron observar que se encontraba una aglomeración de personas y varias patrullas policiales pertenecientes a la Policía Municipal de Maracaibo y a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se estacionaron y se dirigieron a pie, para indagar y verificar las circunstancias del escenario logrando visualizar que se encontraba una persona tendida en el pavimento, por lo que procedieron a inspeccionar de manera superficial el lugar de los hechos, verificando que el ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento portaba un pantalón de jeans de color negro, franela de color amarilla con rayas, zapatos de gomas de color blanco y rayas azules, de tez color negra, cabello de color negro, y en su cuerpo machas herméticas de color rojizo presuntamente sangre, lográndose ver un orificio de entrada a nivel del miembro superior derecho, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a entrevistarse con el oficial Franklin Valladares adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo quien indicó que a poco metros del lugar se encontraba otro occiso quien tenía pantalón Jean de color negro, una chemise de color amarillo, unos zapatos de color negro con franjas blancas, de seguida los funcionarios policiales se trasladaron a la residencia mencionada anteriormente donde se entrevistaron con las ciudadanas DANIELA VIRGNIA RODRÍGUEZ URIBE, ZULAY RODRIGUEZ DE RAMÍREZ Y MARÍA ALEJANDRA víctimas y testigos de los hechos quienes indicaron que fueron objeto de un sometimiento, un robo por unas personas desconocidas, quienes irrumpieron en su vivienda de manera violenta y maltrataron a un menor de nombre Rubén Alexander Ramírez, infante de dos años de edad, a quien le causaron una lesión a nivel frontal de la bóveda craneal, en ese instante manifestaron las referidas ciudadanas a viva voz que en el tumulto de personas que se encontraban en el sitio, estaba uno de los sujetos que las sometieron y robaron, por lo que, se dirigió en forma enérgica al mencionado ciudadano emprendiendo éste veloz huida, indicándole que se detuviera a lo cual hizo caso omiso, por lo que procedieron a darle alcance la mismo, deteniéndolo y trasladándolo hasta la residencia de las mencionadas ciudadanas quienes nuevamente lo señalaron como uno de los autores o partícipes del hecho punible suscitado, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedo identificado como JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, el hoy imputado, el cual fue puesto a las ordenes del Ministerio Público. Acta de investigación procesal, de fecha 13-12-2008 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en vía pública Urbanización Mara Norte, avenida 02D, al lado de la residencia 07-11 a fin de practicar inspección del lugar, levantamiento del cadáver e investigaciones relacionadas con los hechos, donde se dejo constancia de los occisos encontrados fijándose fotográficamente el lugar, dejándose constancia del traslado a la morgue de esta ciudad con la identificación de uno de los occisos, de los objetos incautados entre ellos un arma de fuego y que los mismos guardan relación con los hechos denunciados por las victimas; con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE, quien manifiesta que el día 13-12-2008 como a las 07:00 de la noche se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización mara Norte, calle 07 A, casa N° 2 A-180 de esta ciudad cuando se disponía a meter su vehículo en el garaje y observa una camioneta de color blanco tipo pickup con tres personas dentro de la misma y tres personas mas en el cajón de dicha camioneta, bajándose los tres sujetos que estaban dentro de la camioneta y uno de ellos con arma de fuego la apuntan en la cabeza y le dice “quédate quieta, colabora, que nosotros sabemos que es lo que hay adentro de la casa”, por lo que la introdujeron en la vivienda, empezaron a llevarse los monitores de las computadoras y demás objetos identificados en el acta, luego querían llevarse a un niño pequeño cuando su tía Zulay de Ramírez quien tenía un arma escondida les disparó a los sujetos, añadiendo que el bebe Rubén Alexander recibió un golpe en la frente cuando uno de los sujetos lo soltó indicando que los sujetos eran de contextura delgada, de estatura alta de color moreno, el cabello de color negro corto, aproximadamente de 25 y 27 años de edad, y bigotes finos, que de volverlos a ver los reconocería, con el ACTA DE ENTREVIASTA de CRISTELA DEL CARMEN REVEROL DE RODRÍGUEZ, quien manifiesta que se encontraba en su casa con su nieta Daniela Rodríguez entre las 07:00 y 07:30 de la noche cuando al guardar el vehículo de su hija llego una camioneta de color blanco a alta velocidad la cual interceptó el vehículo de su nieta, se bajaron tres sujetos desconocidos uno de los sujetos bajo a su nieta del vehículo y entro en el garaje de su casa con otros cuatro sujetos, las sometieron, comenzaron a quitarle la computadora a su hija Zulay y la cartera, les dijeron que les buscaran el oro y el dinero rápido, sacaron varios objetos identificados en el acta, en un descuido de los sujetos su hija sacó el arma de fuego y se la guardo en la cintura, uno de los sujetos agarró al niño Rubén Alexander Ramírez de dos años y nueve meses manifestando que si no había el oro secuestrarían al niño, por lo que su hija saco el arma de fuego, le dijo a los sujetos que soltaran al niño, el sujeto tiró al bebe contra el Suelo, salió corriendo y luego comenzaron a disparar, su hija también disparó, señalando las características fisonómicas de los sujetos y que de volverlos a ver lo reconocerían, asimismo, describió las armas de fuego; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ quien señaló que el día de los hechos se encontraba en su habitación con su hermana Paola y con su mama parada en la puerta del cuarto, cuando entra su prima Daniela y les dice que están atracadas, en eso entran los tres sujetos al cuarto, todos portando armas de fuego, las sometieron, les decían que les entregaran las prendas de oro, uno de los sujetos la tocó y le empezó a manosear los senos, la obligaron a salir en brasier hasta el garaje, se estaban llevando las cosas que estaban en el carro de su prima, patiaron a su mama y a su abuela, vociferando palabras obscenas, y señalando que había que matarlas porque en esa casa vivían jefes, ya que consiguieron el uniforme de su papa que es Coronel de la Guardia Nacional, indicando que como no había oro se iban a llevar al niño, le colocaron una pistola en la boca, cuando iban por el garaje, su mama encañonan a uno de los sujetos, quien tira a su hermanito al suelo y comenzó a dispararles se escucharon varios disparos no se dio cuenta si los sujetos disparaban o no, solo logro ver a su mama quien fue recluida en el Hospital Clínico por presentar Crisis de nervios, señalando que de volver a ver a los sujetos los reconocería; todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, ACTOS LASCIVOS, LESIONES GRAVES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionado en los artículos 458, 460, 376, 415 del Código Penal, y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita la libertad para el imputado JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, este Tribunal considera, que con fundamento en los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de delitos pluriofensivos como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual atenta contra la vida y la libertad de las personas, así como contra la propiedad, cuya pena excede de diez años en su limite máximo, mientras que el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual atenta contra la seguridad de las personas como su libertad al libre transito y contra la propiedad porque atenta contra los bienes de la misma para enriquecerse quien somete a este tipo de delito porque busca un fin económico sin importarle arriesgar la vida de las personas ni el trauma psicológico y/o familiar que producen y este delito excede de diez años en su limite máximo; el cual junto con el primer delito citado configuran el peligro de fuga; asimismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, aunado al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que atenta contra las personas en su derecho a la salud y a la vida, y finalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, atenta contra las personas en su patrimonio como parte del sistema financiero del Estado lo que hace que también sea considerado en la actualidad un delito de carácter grave, porque en definitiva va en detrimento del patrimonio de las personas, por lo que todos, en su conjunto hacen improcedente cualquier Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la libertad sin restricciones según se deduce de la solicitud de la defensa, por lo que, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-03-1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.756.138, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada de la Empresa Conveca, hijo de AURELIO ZUÑIGA (DIF) y NINFA DÍAZ (VIVE), y con residencia en el Sector Las Tuberías, Barrio Rosario, detrás del Modulo del C.D.I, casa sin numero, teléfono 0416-8619454, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, ACTOS LASCIVOS, LESIONES GRAVES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionado en los artículos 458, 460, 376, 415 del Código Penal, y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ZULAY RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ, RUBEN RAMÍREZ, DANIELA RODRÍGUEZ Y CRISTELA REVEROL, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la defensa, por lo que se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad solicitada; asimismo, en relación a las personas que ha mencionado en esta acta la defensa para que sean escuchadas como la prueba balística que considera necesaria, este Tribunal insta al Ministerio Público a que de respuesta oportuna a la defensa sobre si las practicará o no, fundamentado de acuerdo a la ley su decisión, ya que este tribunal no le esta dado instruir investigación alguna porque el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien practicará las diligencias que a bien considere para el acto conclusivo correspondiente. Con relación a la solicitud de Reconocimiento Post Mortem solicitada por el Ministerio Público en este acto, dado lo avanzado de la hora considera este Tribunal que se hace humanamente imposible realizarlo en esta misma fecha, aunado a la circunstancia que no se encuentran presentes los testigos reconocedores, victimas Daniela Rodríguez y Mariela Ramírez identificadas en actas, por lo que se fija para el día MARTES DIECISESIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2008, a las Diez (10:00) horas de la mañana dicho acto en la Morgue de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, instando al Ministerio Público para que haga comparecer a los testigos reconocedores ya citados. Se ordena proveer las copias solicitadas. Finalmente este Tribunal ordena que el imputado de actas sea trasladado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad el día 16-12-2008 a partir de las 09:00 de la mañana con custodia policial por el Departamento Bolívar y santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deberá retirarlo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" hasta la Medicatura Forense y deberá regresarlo a dicho centro policial, a la orden de este Tribunal, a fin de garantizarle su derecho a la salud, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. ------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-03-1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.756.138, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada de la Empresa Conveca, hijo de AURELIO ZUÑIGA (DIF) y NINFA DÍAZ (VIVE), y con residencia en el Sector Las Tuberías, Barrio Rosario, detrás del Modulo del C.D.I, casa sin numero, teléfono 0416-8619454, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, ACTOS LASCIVOS, LESIONES GRAVES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionado en los artículos 458, 460, 376, 415 del Código Penal, y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ZULAY RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ, RUBEN RAMÍREZ, DANIELA RODRÍGUEZ Y CRISTELA REVEROL, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la defensa, por lo que se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad solicitada. SEGUNDO: ORDENA EL RECONCOMIENTO POST MORTEM; y en consecuencia, ordena el traslado y constitución de este Tribunal para el día MARTES DIECISESIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2008, a las Diez (10:00) horas de la mañana en la Morgue de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, instando al Ministerio Público para que haga comparecer a los testigos reconocedores ya citados. Se ordena proveer las copias solicitadas TERCERO: ORDENA el traslado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad el día 16-12-2008 a partir de las 09:00 de la mañana con custodia policial por el Departamento Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deberá retirarlo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" hasta la Medicatura Forense y deberá regresarlo a dicho centro policial, a la orden de este Tribunal, a fin de garantizarle su derecho a la salud, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficios a la Medicatura Forense bajo el N° 5513-08, al departamento Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 5514-08, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5515-08, Queda registrada la Decisión bajo el N° 7932-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve y veintiséis minutos de la noche (09:26 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAMES JIMÉNEZ





EL IMPUTADO


JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ


LA DEFENSORA PRIVADA,


ABOG. LUPE GONZÁLEZ LEÓN
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se acuerda librar oficios a la Medicatura Forense bajo el N° 5513-08, al departamento Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 5514-08, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5515-08. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7932-08, de los libros de resoluciones llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.






CAUSA N° 9C-11.478-08
ER/lisbeth