REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C- 11.258-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL (A) TERCERA EN COLABORACION CON LA DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL
IMPUTADO: ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA
DEFENSA PÚBLICA VIGESIMO NOVENO: JIMAI MONTIEL
DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Pena.
VICTIMA: NANCY JOSEFINA MOTA PAZ.
En el día de hoy, Viernes 12 de diciembre de 2008, siendo las once horas de la mañana, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el representante FISCAL TERCERA EN COLABORACION CON LA DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YELITZA DURAN MONTIEL, en contra del ciudadano ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, por la presunto comision de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, respectivamente. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el representante FISCAL TERCERA EN COLABORACION CON LA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YELITZA DURAN MONTIEL, el IMPUTADO ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, prévio traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y la victima NANCY JOSEFINA MOTA PAZ. Asi como del DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO: JIMAI MONTIEL. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ” Ratifico el escrito acusatorio que fuera introducido por el departamento de alguacilazgo en fecha 26 de septiembre de 2008, en el cual se acusó al ciudadano ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, por la presunta comision de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NANCY JOSEFINA MOTA PAZ; igualmente ratifico cada una de las pruebas tanto testifícales como documentales ofrecidas en el referido escrito por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal y decretado el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
De inmediato se le concedió la palabra a la víctima; quien expuso: “Me encontraba debajo de un árbol con los alumnos, que estaban en recreo, ese día era reunión de Padres y Representantes, yo tenía la cartera en la piernas porque yo estaba sentada, cuando de pronto, como estoy con los alumnos afuera, no me percaté que este joven (se deja constancia que la víctima señala al imputado de actas) estaba allí y de pronto él me agarró la cartera y salió corriendo, en eso los alumnos me dijeron que lo vieron, luego lo detuvo la comunidad y posteriormente recuperé mi cartera que la habían lanzado a un charco, estaba mojada y sin el dinero, que eran como cien bolívares fuertes y un sencillo que no recuerdo la cantidad, pero el muchacho nunca me dijo que le diera los cien bolívares fuertes, sino que me agarró la cartera con el dinero y salió corriendo, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato, el Ministerio Público solicita nuevamente la palabra, la cual se le concede y expone: “Vista la declaración de la víctima en este acto y que en actas no hay testigos presenciales que hayan declarado, considera el Ministerio Público que debe realizar un cambio de calificación en el sentido de que los hechos configuran el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y no en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público realiza el cambio de calificación jurídica, siendo que entonces, el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio que fuera introducido por el departamento de alguacilazgo en fecha 26 de septiembre de 2008, en el cual se acusa al ciudadano ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, por la presunta comision del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ; igualmente ratifico cada una de las pruebas tanto testifícales como documentales ofrecidas en el referido escrito por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal y decretado el auto de apertura a juicio oral y publico, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVIO DE ESTE ACTO
Y DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS
AL IMPUTADO DE ACTAS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 22-11-1989, de 19 años de edad, de profesion u oficio obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.824.148, hijo de Eliezer Arriechi y Rosa Ortega, residenciado via La consepcion urbanizacion villal baralt casa N° 92-104, tercera calle a dos calles de La panaderia cielo, Maracaíbo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor expuso: “No voy a declarar en este momento, es todo”.----------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expuso:” Solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la acusación, es todo”.----------------------------------------------------------------.
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación del imputado de actas, con lo cual se cumple con el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace la narración de los hechos, en que se fundamenta la misma, los cuales ocurrieron el día 17 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, se encontraba laborando como docente en la Unidad Educativa Nacional FERMINAN DE SAUSSURE, ubicado en la Urbanización Villa Baralt, primera etapa, en presencia de sus alumnos, se le acerco un sujeto desconocido quien sin mediar palabra le arrebató su cartera con dinero y salió corriendo, por lo que los alumnos a quienes la víctima atendía, porque es docente, algunos de ellos le indicaron que el joven pasó corriendo, luego la Comunidad lo detuvo, siendo que se presentó posteriormente funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) se presentaron en el lugar, aprehendiendo al imputado de actas, quien posteriormente fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, quien le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en los elementos de convicción siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) aprehendieron al imputado de actas por haber sido aprehendido por la comunidad tras arrebatarle una cartera a la víctima de actas con dinero; 2.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la víctima, identificado en actas, la cual aclaro en esta Audiência Preliminar que el imputado de actas no Le habló en ningún momento, solo Le arrebato su cartera y salió corriendo; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 12-11-2008, en el lugar donde ocurrieron los hechos; y 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2008, levantada por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) donde dejan constancia que al momento de la aprehensión del imputado de actas no se le incautó ninguna evidencia de interés crminalístico; con respecto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos narrados configuran los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, del Codigo Penal, lo cual a criterio de este Tribunal se encuentra ajustado a derecho; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece, estableciendo su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Víctima Nancy Josefina Mota Paz, quien señala al imputado de actas como la persona que le arrebató la cartera con su dinero; 2.- Funcionario JOSÉ GIOVANNI, Placa 0722, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), quien practicó la aprehensión del imputado de actas; 3.- Funcionario GERARDO VILLALOBOS, Placa 0833, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), quien practicó la aprehensión del imputado de actas; 4.- Funcionário Agente YRWIN VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la Inspección Técnica del Sitio; 5 Funcionário MARWIS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la Inspección Técnica del Sitio; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) aprehendieron al imputado de actas por haber sido aprehendido por la comunidad tras arrebatarle una cartera a la víctima de actas con dinero; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 12-11-2008, en el lugar donde ocurrieron los hechos; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2008, levantada por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) donde dejan constancia que al momento de la aprehensión del imputado de actas; finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la acusación fiscal cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, considera este Tribunal que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, ahora acusado de actas, no han variado las circunstancias que motivaron la misma para que le sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la misma, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Publico, esta defensa le ha explicado suficientemente como el Tribunal en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como la institución de admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible pena a imponer y en que consistiría la celebración de un juicio oral y publico en la presente causa, por lo que solicito se le imponga la menor pena posible tomando en cuenta, además, que tiene 19 años, en atención a la atenuante establecida en el artículo 74.1° del Código Penal y solicito copias de esta decisión, es todo.”--------
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO Y DE LA
POSIBILIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado: ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 22-11-1989, de 19 años de edad, de profesion u oficio obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.824.148, hijo de Eliezer Arriechi y Rosa Ortega, residenciado via La consepcion urbanizacion villal baralt casa N° 92-104, tercera calle a dos calles de La panaderia cielo, Maracaíbo Estado Zulia, en presencia de su Defensora, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Como lo que ha dicho la profesora fue lo que en realidad pasó, por ello admito los hechos y pido me impongan la menor pena posible, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos en la acusación por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 22-11-1989, de 19 años de edad, de profesion u oficio obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.824.148, hijo de Eliezer Arriechi y Rosa Ortega, residenciado via La consepcion urbanizacion villal baralt casa N° 92-104, tercera calle a dos calles de La panaderia cielo, Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 455, ÚNICO PARTE, del Código Penal para el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN una pena de de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera siendo que de actas SE EVIDENCIA que el acusado de actas no tenía 21 año para el momento de cometer el delito de actas, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante específica del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta que el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455, único aparte, del Código Penal, se caracteriza por el uso de la violencia contra las personas, se procede a la rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 22-11-1989, de 19 años de edad, de profesion u oficio obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.824.148, hijo de Eliezer Arriechi y Rosa Ortega, residenciado via La consepcion urbanizacion villal baralt casa N° 92-104, tercera calle a dos calles de La panaderia cielo, Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS en la causa seguida al acusado ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 22-11-1989, de 19 años de edad, de profesion u oficio obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.824.148, hijo de Eliezer Arriechi y Rosa Ortega, residenciado via La consepcion urbanizacion villal baralt casa N° 92-104, tercera calle a dos calles de La panaderia cielo, Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 16-04-1961, de 38 años de edad, de profesion u oficio Operador de carga, estado civil casado, cedula de identidad N° 11.298.629, hijo de Perfecto Sanchez y Neira Franco, residenciado en el sector Ayacucho, calle 69 G, casa 80 C-30, a 500 metros del Colegio Universitario de Maracaibo de la Parroquia Raul Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 22-11-1989, de 19 años de edad, de profesion u oficio obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.824.148, hijo de Eliezer Arriechi y Rosa Ortega, residenciado via La consepcion urbanizacion villal baralt casa N° 92-104, tercera calle a dos calles de La panaderia cielo, Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
QUINTO:
CONDENA al ciudadano, ahora penado ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA, venezolano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 22-11-1989, de 19 años de edad, de profesion u oficio obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.824.148, hijo de Eliezer Arriechi y Rosa Ortega, residenciado via La consepcion urbanizacion villal baralt casa N° 92-104, tercera calle a dos calles de La panaderia cielo, Maracaíbo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, a sufrir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Articulo 456, único aparte, del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA PAZ, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y la sentencia de admisión de hechos se publicará en esta misma fecha por este Juzgado. Concluye el acto siendo las doce del medio día (12:00 m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 3° (A) EN COLABORACIÓN
CON LA FISCALÍA 13° DEL
MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YELITZA DURAN MONTIEL
EL IMPUTADO
ANGEL ADRIAN ARRIECHI ORTEGA
LA DEFENSA PUBLICA N° 29°:
ABOGADO JIMAY MONTIEL
LA VÍCTIMA
NANCY MOTA
EL SECRETARIO,
ABOGADO. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta. Se registra el Auto de bajo Sentencia N° _45-08. Se libraron Boletas de Encarcelación y se remite con oficio N° 5476-08 y oficio N° 5475-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. ROMULO GARCIA
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