REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 4266-08 CAUSA N° 8C-10.161-08
En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la (1:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS a objeto de presentar al imputado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene Abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo cual este Tribunal se comunica con la Defensoria Publica para que les designe un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1983, soltero, de profesión u Oficio Bloquero, cedula de identidad N° 20.948.267, hijo de RENY GONZALEZ y MEXY GOMEZ, residenciado en el barrio la polar, por los fondos del albergue, Barrio Ali Primera, no sabe el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro con mechas, de piel Trigueña, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz fina, de boca mediana, labios finos, orejas grandes. 2) HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio herrería, cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, Barrio Universidad, calle 195, casa 49C-39, al frente de Deposito San Martín De Loba, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz fina, de boca mediana, labios finos, orejas grandes Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, por lo que solicito se decrete la FLAGRANCIA y se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario; Asimismo solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone el imputado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que el Tribunal procede a escuchar a los imputados en forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del COPP, y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio inicia el imputado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ expone: “Estaba anoche por los lados del liceo que esta por los cactus al fondo de un Zinder, diagonal al colegio esta una plaza, ahí le estaba cayendo a una chama, ahí eran como las 8 y media, le digo a ella que me voy porque es tarde, estoy parado en la esquina de los carritos esperando uno, ahí se forman colas, vino un carro por fuera de lado contrario, se atravesó para el carro y abren las puertas y salieron corriendo los chamos que se bajaron del carro, se bajo la policía, dijo quieto ahi, me esposaron y me metieron a la patrulla, la Fiscal se dispone a realizar preguntas 1) Diga usted a que hora fueron los hechos:. Contesto. Como a las 9 de la noche. 2) Diga usted con quien se encontraba en ese momento. Contesto. Solo. 3, La defensa no interrogo, Es todo”. Acto seguido se procede a escuchar la declaración del imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS libre de todo coacción y apremio expone: “Trabajo con mi cuñado en el callejón de los pobres soy el que le distribuye en la mañana y le ayuda a recoger en la tarde, me vine con un amigo mío que se llama ENDER que me dio la cola hasta la Popular, cuando voy llegando por taxi sentra por los cactus, había mucha gente había mucho congestionamiento y polisur me dijo que me quedara quieto y levantara las manos, me dijo que me tirara al suelo, me peguntaron que si había estado preso, respondí que si que estaba esperando el juicio que había salido hace poco, me tuvieron como 10 minutos en el suelo en ningún momento me golpearon, cuando me meten a la patrulla me fije que estaba el otro muchacho esposado, me detuvieron supuestamente por robo de vehículo, pero uno no puede cometer un error en la vida porque tiene que pagarlo para siempre, yo no tengo los medios para estar en el reten porque usted no sabe señora juez, allí cuesta la semana, empeñe mi casa no tengo como pagar nada, quiero que me envíen a la cárcel de Maracaibo, yo me hago responsable de mi traslado, pero no puedo estar allá de verdad, si no cancelo pongo en peligro mi vida ya yo estuve allí, y se que mi vida corre peligro, quiero que me envíen a la Cárcel de Maracaibo, sino no me dan una medida. Acto seguido la fiscal se dispone a realizar preguntas. 1. Diga usted como se trasladaba usted en ese momento. Contesto. Me trasladaba pie porque ender un amigo me había dado la cola hasta ese lugar. 2) A que hora sucedió eso. Contesto. Como a las 9 y diez de la noche. Usted Conoce al otro ciudadano que estaba con usted. Contesto. No no lo conozco, La defensa no interroga. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Escuchadas como han sido las declaraciones en este acto, por mi representados, los ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quienes manifiestan no haber participado en los hechos por los cuales le imputan en este acto el Ministerio Publico, es por ello que solicito conforme al articulo 125 ordinal 5 del COPP, se fije día y hora para que se practique rueda de individuo de conformidad con el articulo 230 del precitado código adjetivo, a los efectos de esclarecer los expuesto por los testigos presénciales de los hechos así mismo solicito a este Tribunal se otorgue a favor de mi representado, una medida cautelar contenidas en Leo artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 del COPP, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del COPP, igualmente en el caso que este Tribunal decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de mis defendidos solicito que con relación al ciudadano HUMBERTO VIVAS, se establezca como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo ya que el mismo me ha manifestado, haber presentado amenaza a su integridad física en el centro de reclusión el Marine, de igual forma solicito copia simple de todas las actas. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto el imputado de autos fue detenido cuando se trasladaban en un vehículo que le habían despojado al ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, luego que lo golpearon y le accionaron lesiones en su cara y en su brazo y despojado de sus partencias a el y a su esposa. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en el Barrio El Silencio en un puesto de comida se había suscitado un Robo de Vehículo, marca chevrolet, modelo caprice, color verde, placa UAB-259, por lo que un oficial se reporto por la central informando por la central de comunicaciones que estaba dándole seguimiento a un vehículo con características similares, informando que el mismo había cruzado hacia el oeste y requería apoyo para hacerle un cerco vial, logrando detener el vehículo antes mencionado se encontraban en el vehículo 2 ciudadanos uno con sueter azul, de tez morena el otro vestía una franela color azul, el cabello negro con mechas, dentro del vehículo se encontró una cartera perteneciente a una dama y un teléfono celular con su estuche en la parte baja del asiento del copiloto y un arma de fuego en la parte baja del asiento del piloto, en el lugar se encontraban dos personas quienes sirvieron de testigo cuando se inspeccionaba el vehículo, por lo que procedimos a su detención…;Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, de igual forma se observa al folio (04 y 05) la Entrevistas de los ciudadano NERVIN JOSE CARDOZO, y BRAYAN MOISES BRACHO testigos al momento de la detención y al momento de la inspección del vehículo en cuestión, en el cual señalan que en el vehículo caprice iban dos chamos, y se le encontró en su interior un revolver negro, una cartera de dama; De igual forma al folio (06) WALTER DIOGENES OSORIO, testigo del robo del vehículo y finalmente a los folios (10, 11), se observan fotografía del los objetos incautado, así como del lugar donde se suscitaron los hechos. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, la conducta predelictual, con respeto al imputado HUMBERTO VIVAS quien recientemente se le seguía causa por ante Tribunal y le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, y remitido a juicio, este lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida menos gravosa, y en relación a la rueda de reconocimiento solicitada se exhorta a la Ministerio Publico a pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, Ahora bien por cuanto cierta mente este Tribunal tiene conocimiento de la conducta predelictual del imputado y toda vez que ha manifestado en forma libre y espontánea su deseo de ser trasladado la Cárcel Nacional de Maracaibo, amen de haber apreciado esta juzgadora el estado de pánico que presentaba el imputado durante la audiencia considera en resguarda al derecho a la vida, contenido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 Ejusdem acuerda con lugar la solicitud de traslado del imputado HUMBERTO VIVAS ala Cárcel Nacional de Maracaibo Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1983, soltero, de profesión u Oficio Bloquero, cedula de identidad N° 20.948.267, hijo de RENY GONZALEZ y MEXY GOMEZ, residenciado en el barrio la polar, por los fondos del albergue, barrio ali primera, no sabe el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia. 2) HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio herrería, cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, Barrio Universidad, calle 195, casa 49C-39, al frente de Deposito San Martín de Loba, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: se acuerda oficiar al Director del Reten El Marite notificándolo de la presente decisión. QUINTO: Exhorto al Ministerio Público ya que es el titular de la acción penal y director de la investigación para que se pronuncie entorno a la rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, SEPTIMO: Se acuerda el traslado del imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS la Cárcel Nacional de Maracaibo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 55 de la Constitución . Este acto concluyó siendo la 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 4266-08. Se ofició bajo los No. 5150-08, 5151-08 y 5152-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. LEXY ARAUJO
LOS IMPUTADOS
JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
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