REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 09 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 4230-08 CAUSA N° 8C-10157-08

En el día de hoy, nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designan como su defensora a la Abogada en Ejercicio ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA, Inpreabogado, 73.517 quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentación quien expone: “Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en Barrio La Polar, calle 180, avenida 48-R, casa N° 180-13, teléfono 0414-6315614 y 0424-6368863, a dos cuadras de la Tostada Indio Paz, Municipio San Francisco, Estado Zulia, es todo”.Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-05-1983, soltero, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad No. V-16.366.466, hijo de MANUEL CALDERA y RAFAELA FIGUEROA, residenciado el Barrio La Polar, calle 180, avenida 48-R, casa N° 180-13, teléfono 0414-6436472, a dos cuadras de la Tostada Indio Paz, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos verdes, cejas pobladas, presenta tatuaje en el brazo derecho, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA, quien fue aprehendido el día 08-12-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 (en su encabezamiento), ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDERBERTO BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “No voy a declarar, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio publico y nos reservamos todos los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como los presuntos autores o participes de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido cuando asumió una actitud agresiva en contra de la comisión Policial, lesionando con su vehículo a uno de los Funcionarios Policiales, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 (en su encabezamiento), ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDERBERTO BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, no así como se evidencia de la conducta asumida por el importado en contra de la comisión Policial, donde lesiono con su vehículo de forma intempestiva al Funcionario Policial, amen de expresar que el mismos estaba bajo los efecto del alcohol y de acuerdo a la Ley no es posible conducir en esas condiciones, de manera que los delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA, es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 08-12-2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, se encontraban en labores de servicio…..cuando la Central de Comunicaciones informo que el Oficial EDEBERTO BERMUDEZ hacia seguimiento a un vehículo que minutos antes había colisionado la Unidad Policial….dándole alcance en la calle 180 con avenida 48-R, frente a la vivienda 180-13, donde se le indico al ciudadano que conducía el vehículo que descendiera del mismo, el cual asumió una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, posteriormente el referido ciudadano embestía el vehículo en contra del Oficial EDEBERTO BERMUDEZ agrediéndolo en la pierna izquierda, con la parte izquierda del parachoques delantero del vehículo….por lo que se procedió a la detención del vehículo y al arresto del ciudadano quien se identifico como JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA. Asimismo al folio (04) Denuncia Verbal formulada por el ciudadano EDEBERTO BERMUDEZ, donde narra como sucedieron los hechos y al folio (06) declaración verbal formulada por el ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA. Al folio (08) riela constancia Médica donde se describe las lesiones sufridas por el ciudadano EDEBERTO BERMUDEZ. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 (en su encabezamiento), ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDERBERTO BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-05-1983, soltero, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad No. V-16.366.466, hijo de MANUEL CALDERA y RAFAELA FIGUEROA, residenciado el Barrio La Polar, calle 180, casa N° 180-13, teléfono 0414-6436472, a dos cuadras de la Tostada Indio Paz, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 (en su encabezamiento), ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDERBERTO BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de la prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Tribunal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano Imputado JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 5140-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y cinco (12:05 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 4230-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO


JOSE MANUEL CALDERA FIGUEROA
DEFENSORA PRIVADA


ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO.

YMF/ra