REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
San Francisco, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º


CAUSA N° 8C-9070-08 DECISIÓN N° 4076-08

Visto el escrito presentado por el ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos YOFRE JOSE FERNANDEZ y JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de la Empresa PDVSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación, en fecha 12-07-2008, en virtud de de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en el punto de control móvil ubicado en el sector Jardín Botánico en Municipio San Francisco, cuando pudieron observar que se acercaban dos ciudadanos conduciendo dos bicicletas los cuales al detectar el punto de control soltaron unos sacos contentivos de rollos de clave de alambre de cobre, presumiéndose que el material pertenece a las empresas PDVSA y/o ENELVEN.
Al observar el contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, se desprende Acta policial de fecha 12-07-2008,suscrita por los funcionarios actuantes STTE ARMANDO NEPTALÍ CONTRERAS CHAVEZ, ST/2DA RODOLFO ANTONIO JAIMES PAEZ, Acta de Notificación de Derechos, Registro Fotográfico de las evidencias, Acta de Presentación de Imputados, Orden de Inicio de la Investigación, Inspección Técnica del sitio, Acta de Investigación de fecha 15-10-08 suscrita por el funcionario TSU. NELSON DOMIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia su traslado con los ciudadanos EDECIO ANTONIO MONTIEL, JOSE DUQUE y LEONEL MARTIN ROMERO personal de Control y Perdida (PCP) de las empresas CANTV, PDVSA y ENELVEN respectivamente hasta la sala de resguardo y custodia de evidencia perteneciente a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional con la finalidad de realizarle experticia de reconocimiento a los objetos incautados en la presente causa con el detective JOSE MORA, quien practico la experticia y los ciudadanos pertenecientes a las empresas indicadas manifestaron que dichos cables son de uso comercial y no pertenecen a sus empresas; Asimismo consta la respectiva experticia de reconocimiento de fecha 15-10-08 suscrita por el funcionario detective JOSE ANTONIO MORA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio minucioso a las actas que conforman la presente causa se observa la imposibilidad de determinar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, por cuanto no se ha podido establecer en principio la propiedad de los bienes presuntamente hurtado (cables de cobre), por el contrario, ha quedado claro en la fase de investigación que dichos bienes son de uso comercial y no pertenecen a las empresas CANTV, PDVSA o ENELVEN, tal como consta a los folios (47 y 48) que rielan en la causa, donde se aprecia del acta de investigación de fecha 15-10-08, levantada por el funcionario TSU. NELSON DOMIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que los ciudadanos EDECIO ANTONIO MONTIEL, JOSE DUQUE y LEONEL MARTIN ROMERO personal de Control y Perdida (PCP) de las empresas CANTV, PDVSA y ENELVEN, manifestaron que tales objetos son de uso comercial y no pertenecen a ninguna de las referidas empresas; Asimismo del acta de experticia de reconocimiento sobre los objetos presuntamente hurtados, de fecha 15-10-08 suscrita por el funcionario detective JOSE ANTONIO MORA, cuya conclusión es que los referidos cables de cobre son de uso comercial. De manera pues, que el hecho que los imputados no hayan acreditado la propiedad de los objetos incautados no es suficiente para determinar la comisión de un hecho punible, por lo que evidentemente la investigación realizada por el Ministerio Publico no logra recabar elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos, por cuanto no hubo denuncia, no existen testigos presénciales del hecho, ni persona alguna que se acredite la propiedad de los objetos recuperados(cables de cobre), aunado a que los funcionarios actuantes no visualizaron la consumación del hecho, pues solo existió una presunción razonable para considerar que los objetos eran propiedad de alguna empresa del Estado Venezolano, lo cual fue investigado y quedo aclarado a través del personal PCP de las empresas CANTV, PDVSA y ENELVEN, quienes informan que el material incautado y presuntamente hurtados no es propiedad de las citadas empresas y es de uso comercial, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, encuadra en el supuesto establecido en articulo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados YOFRE JOSE FERNANDEZ y JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO, por lo que este Tribunal considera ajustada en derecho la solicitud Fiscal, y por ende se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de las medidas cautelares decreta en su oportunidad contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados YOFRE JOSE FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad No 16.991.649, hijo de MARIA LUCIA QUEVEDO y LUIS FELIPE HERNANDEZ, residenciado en el Barrio La Pradera Alta, avenida principal, a una cuadra del colegio y del Abasto san Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y JORGE LUIS MUÑOZ, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Luruaco, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, Indocumentado, hijo de NANCY HURTADO y WILLIAM MUÑOZ, residenciado en el Barrio La Pradera Alta, a dos calles del abasto San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de la Empresa PDVSA, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas por este Tribunal en fecha 14-07-2008, todo de conformidad con el articulo 319 Ejusdem. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes, tómese la respectiva nota en el libro de presentación de imputado y remítase en su debida oportunidad legal remítase al archivo judicial. CUMPLASE.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 4076-08, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo No. 5056-08.

LA SECRETARIA.




YMF/ra
Causa 8C-9070-08