REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 4072-08 CAUSA N° 8C-9990-08

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las (12:15 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado JEAN CARLOS ROMERO NAVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS ROMERO NAVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 14.655.696, hijo de AMERICA SEVINA NAVA y TEMISTOCLE ROMERO, residenciado en la calle Ecuador, frente al Mercado Municipal, casa sin numero, teléfono 0424-6475851, Dabajuro, Estado Falcón. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca fina, presenta tatuaje en la pierna derecha, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JEAN CARLOS ROMERO NAVA, quien fue aprehendido el día 01-12-2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EFRAIN GUTIERREZ, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR EN ESTE MOMENTO, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Estoy De acuerdo con la solicitud Fiscal, pero mi defendido vive en dabajuro y la denuncia que cursa en el expediente la portaba mi defendido, por lo que pareciera posible que la solicitud que presenta el vehículo fuera un mal entendido, pues la denuncia la hizo el mismo, solicito que las presentaciones sean colocadas cada 45 mientras se concluye la investigación y solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado JEAN CARLOS ROMERO NAVA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por la Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, al incautarle un vehículo solicitado como robado por el C.I.C.P.C. de fecha 10-11-04 investigación signada con el N° G-693.130, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS ROMERO NAVA, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (04) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, cuando se encontraban de labores de patrullaje en el punto de control fijo, ubicado en el Puente sobre el Lago…cuando se visualizo un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, placas MDD-83U…., solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, para realizarle una inspección a los seriales del vehículo y a los documentos de propiedad del mismo…el ciudadano conductor presento su documentación personal quien dijo llamarse JEAN CARLOS ROMERO NAVA….posteriormente se le realizo una inspección a los seriales del vehículo pudiendo determinar, a través del Sistema de Datos de la Guardia Nacional, que el mismo se encuentra solicitado siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 01-12-08, cuando se encontraba en el peaje de punta de piedra se presento un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, placa MDD-83U, color gris, que circulaba en dirección Maracaibo hacia Cabimas…, procedieron a verificar los seriales y documentos de propiedad del vehículo…el conductor y propietario quedo identificado como JEAN CARLOS ROMERO NAVA.., luego se realizo llamada telefónica a (SICODA) informando que el referido vehículo presenta solicitud de fecha 10-11-2004 por el CICPC, Sub delegación Cabimas por el delito de Hurto de Vehículo según expediente G-693.130…, De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JEAN CARLOS ROMERO NAVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona EFRAIN GUTIERREZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JEAN CARLOS ROMERO NAVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 14.655.696, hijo de AMERICA SEVINA NAVA y TEMISTOCLE ROMERO, residenciado en la calle Ecuador, frente al Mercado Municipal, casa sin numero, teléfono 0424-6475851, Dabajuro, Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona EFRAIN GUTIERREZ, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto JEAN CARLOS ROMERO NAVA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (45) días por ante este Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio bajo a la Guardia Nacional bajo el N°, 503508, concluyó el acto siendo las (12:50 a.m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 4072-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO


DEFENSA


ABOG. CARLOS JUAN PEÑA


EL IMPUTADO


JEAN CARLOS ROMERO NAVA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
CAUSA N° 8C-9990-08