REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 02 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 4073-08 CAUSA N° 8C-9987-08

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las (11:00) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON a objeto de presentar a los imputados KENDRY ENRIQUE SOTO, WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ Y WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano KENDRY ENRIQUE SOTO, que si posee, y designa como defensor a la Abogada en Ejercicio GISELA LOPEZ, Inpreabogado, 48.170, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Cañada de Urdaneta, sector la plaza, calle No. 3, casa S/N, a una cuadran de la Biblioteca Santo tomas de Aquino, teléfono: 0414-3608152, Maracaibo, Estado Zulia; De igual manera se le pregunta a los ciudadanos WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ y WILLYS ANTONIO GRATEROL MANJARREZ que si poseen Abogados de confianza que los asista en la presenta causa lo cual manifiestan que si tienen Abogados de confianza que los asita en el presente acto y designa como defensores a los Abogados en Ejercicios NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, Inpreabogado, 5.454 y DIONEIDA E. MANJARRES MURGA, Inpreabogado 53519, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Nos damos por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Los aceitunos, avenida 69-A, numero de casa 28D-30, teléfono: 0416-5610956. Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1) KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1982, soltero, de profesión u Oficio Pescador, cedula de identidad N° 15.720.862, hijo de OSMEL SOTO y LUZMILA SOTO, residenciado en el la Cañada de Urdaneta, parral del norte, calle 2, diagonal al bar LA hija, teléfono 0414-6504605, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña clara, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas. 2) WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02-07-1979, casado, de profesión u Oficio Pintor Automotriz, cedula de identidad N° 15.464.123, hijo de MARINA MANJARREZ y WILFREDO GRATEROL, residenciado Barrio Madres 2, avenida 48-P, calle 175, casa 175-03, teléfono: 0416-6252925, Domitila Flores, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel trigueña clara, de ojos marrones claros, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios finos, orejas pequeñas. 3) WIILYS ANTONIO GRATEROL MANJARREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-08-1984, soltero, de profesión u Oficio empleado de la Contraloría Municipal de San Francisco, cedula de identidad N° 16.494.447, hijo de WILFREDO GRATEROL y MARINA MANJARREZ, residenciado Barrio Madres 2, avenida 48-P, calle 175, casa 175-03, teléfono: 0416-6252925, Domitila Flores, San Francisco, Estado Zulia.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello oscuro, de piel morena, de ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, orejas medianas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos KENDRY ENRIQUE SOTO, WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ Y WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de KARLINA MALDONADO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados KENDRY ENRIQUE SOTO, WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ Y WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado y su deseo de rendir declaración, por lo que el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del COPP, a tomar la declaración por separado comenzando con el imputado 1) KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo el día domingo compartía con mi familia, pero había mucha gente y carros, pero le dije que podía por los lados donde estaba el parque, le dije a mis amigos que nos recostáramos un rato aquí, en ese momento llegaron 2 motorizados de la policía y me pusieron contra la pared, no corrí porque nada temía la demás gente que estaba por allí si corrió, ellos dicen que yo me robe el carro y yo ni se manejar y si es verdad yo me puse a pelear y me golpearon, me puse bravo por que no he robado nada , estaba allí como años pasados, supuestamente los señores que son mi ruleta y a ellos ni los conozco, el momento me agarraron a mi solo como a las 05:00 de la tarde y ellos como a las 09:00 de la noche y los policías me preguntaron que si yo los conocía y yo no los conozco, si es verdad estoy pagando un delito pero estoy cumpliendo, nunca lo negué en la misma policía les dije que estaba pagando el delito y le enseñe el cartón de presentaciones ya que estoy bajo un beneficio, que traigan a la señora, para que ella diga si fui o no. La Fiscal del Ministerio Publico se dispone a realizar preguntas 1) Diga Usted a que hora fue aprehendido en el sitio. Contesto: como a las tres de la TARDE. 2) Con quien estaba usted en el lugar. Contesto: Con Arquímedes, con dave, con chicho, papao, disibeth, Isabel y mucha gente, en una feria estaba es todo”……, de Igual manera y en forma separada se le pregunta al imputado WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ, libre de toda coacción y apremio el cual expone:“ Pasamos con la familia haciendo compras, después fuimos a casa de la suegra de mi hermana mientras que mi cuñada se vestía fuimos y echamos gasolina en la bomba BP, frente de farmatodo, como a las 08:00 de la noche, salimos de la bomba y veníamos de regreso nos intercepta un toyota azul, donde estaban los policías de Poliurdaneta y de allí nos revolcaron y nos interceptaron, mi hermano es taxista, de allá nos llevaron a la policía de la cañada, no tengo nada que ver en esto. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico se dispone a realizar preguntas. 1) Diga Usted a que hora salio hacer las compras. Contesto: Desde la mañana apero andaba con mi mama de nombre marina, mi cuñada Dayerli Gil, mi tia Dioneida Manjarrez y yo, fuimos hacia la Cotorrera en el Milagro, 2) Donde esta Ubicada la casa de la Suegra de su Hermano. Contesto: En San Felipe, 3) A que hora llego a la residencia de la suegra de su hermano. Contesto: Como a las 04:00, 4) En compañía de quien se encontraba usted. Contesto: En compañía de mi hermano, la suegra y yo. 5) A que hora se Retiro de allí donde estaba. Contesto: Como a las 08:00 u ocho y media, andaba con mi hermano. 6) Usted conoce al señor Kendry Soto. Contesto: NO, no lo conozco. 7) Quien es el Propietario del Vehículo Malibu. Contesto: Es de mi hermano. 8) Quien conducía el Vehículo para el momento de la detención. Contesto: Mi hermano. 9) Cuando estaba con su familia al momento de las compras en que vehículo se trasladaban. Contesto: En el Malibu. 10) Quien conducía el Vehículo al momento de las compras. Contesto: Mi hermano, La defensa Procede a realizar preguntas: Diga usted la Hora la hora, lugar y fecha donde fueron detenidos usted y su hermano: En la bomba BP, en frente de farmatodo, el domingo como a las 8 de la noche, 2) Diga si dicho funcionarios policiales le presentaron una orden de Aprehensión en su contra: No nos presentaron orden alguna, nos bajaron golpe del carro, 3) Cuantos funcionarios policiales actuaron en ese momento. Contesto: 5 funcionarios dos en el toyota y tres en el malibu con mi hermano. 4) Diga a que institución pertenece estos funcionarios. Contesto: PoliUrdaneta, 5) Diga si dichos funcionarios le solicitaron permiso para hacerle registro corporal. Contesto: Nunca nos registraron solo nos bajaron a golpes del carro, nunca nos requisaron. 6) Diga si dichos funcionarios le informaron la cusa por la cual le estaban aprehendiéndolos en ese momento. Contesto: No nos dijeron nada, ni por que nos llevaron es todo”; Y finalmente el imputado. 3) WIILYS ANTONIO GRATEROL MANJAREZ libre de toda coacción y apremio el cual expone: “El día domingo yo me encontraba con mi familia comprando en la cotorrera por que me iba a casar, nos fuimos para que mi tía, Dioneida Manjares, y nos fuimos a almorzar a casa de mi suegra de nombre Elsa, como a las cuatro, no quedamos allí y como a las ocho salimos a echar gasolina, en la Bomba de la Coromoto, salimos de la bomba y nos intercepto un Toyota azul, nos mando a parar a la derecha y se bajaron como cinco policías que nos agredieron y nos montaron a mi, en mi carro y a el no se, es todo. Seguidamente el Ministerio Publico pregunta: 1) Con quien se encontraba Ud. Realizando las Compras. Respondió: Con mi familia, mi mama, mi tía y mi mujer, mi hermano. 2) A que hora llegaron a su residencia. Contesto: Como a las cuatro. 3) Cuanto tiempo tuvieron en casa de su suegra. Contesto: Como hasta las ocho de la noche. 4) Durante el recorrido que realizaron ese día quien conducía el vehículo. Contesto: Yo. Seguidamente la defensa Procede a realizar preguntas: Diga usted la Hora la hora, lugar y fecha donde fueron detenidos usted y su hermano: Contesto: En la bomba BP, en la cauchera, el domingo como a las 8 o 9 de la noche, 2) Diga si dicho funcionarios policiales le presentaron una orden de Aprehensión en su contra: Contesto: No. 3) Cuantos funcionarios policiales actuaron en ese momento: Contesto: Creo que habían 5 funcionarios. 4) Diga a que institución pertenece estos funcionarios: Contesto: Poliurdaneta. 5) Diga si dichos funcionarios le solicitaron permiso para hacerle registro corporal. Contesto: NO. 6) Diga si dichos funcionarios les informaron la cusa por la cual le estaban aprehendiendo en ese momento. Contesto: No me dijeron cuando íbamos en el camino. 7) Donde trabaja Ud. Actualmente. Contesto: Yo trabajo con la Contraloría Municipal de San Francisco, y por las tardes de Taxista. es todo”; En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado KENDRY ENRIQUE SOTO, quien expone: “Observada las actas policiales y escuchada la declaración de mi defendido así como la denuncia verbal de la presunta victima ciudadana Carlina Maldonado la identificación de los presuntos imputados no concuerda con las características fisonómicas de mi representado ya que ella dice que un es moreno, de cabello negro y que tiene bigote, y el otro es blanco cabello, negro, alto y delgado, por eso solicito a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el representante Fiscal tomando en cuenta los preceptos constitucionales de la presunción de inocencia y la Libertad además según el art. 230 del COPP solicito rueda de reconocimiento de imputados, asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta de presentación. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los imputados WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ Y WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ, en la persona del Abog. Nelson Montiel, quien expone: Del análisis minucioso de las actas que integra la presente imputación no se evidencia ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor ya que de las actas se desprender que el ciudadano KENDRY ENRIQUE SOTO fue detenido aproximadamente a las 5 de la tarde del día domingo y mis defendidos fueron detenidos arbitrariamente a las 9 de la noche en la bomba B.P. de lo cual se evidencia que los funcionarios policiales que suscriben las actas policiales atestiguaron falsamente ya que es imposible una persecución de mas de cuatro horas como ellos afirman para detener en el carro Malibu que manejaba mi defendido en la Bomba, en consecuencia la detención de mis defendidos es inconstitucional y arbitraria pues se viola el art. 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que para que una persona pueda ser detenida tiene que ser mediante una orden de Captura emanada de un Juzgado de Control y solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no ocurrió en el presente caso, asimismo el registro corporal previsto en el art. 205 del COPP. Es ilegal e inconstitucional por cuanto no exhibieron las pertenencias que tenían mis defendidos. A mis defendidos los ampara la presunción de inocencia y por consiguiente deben permanecer en libertad como lo establece el art. 243 Ejusdem, por lo que con fundamento en lo explanado solicito del Tribunal le conceda una Medida menos gravosa de las con en el articulo 256 del COPP. Ya que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción que puede suplirse por otros medios, asimismo consigno constancia emanada de taxi Sentra en la cual se evidencia que mi defendido WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ labora como taxista, en dicha línea de taxi. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRVUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados KENDRY ENRIQUE SOTO, WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ Y WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ, son autores o participes del hecho que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, realizaban labores de patrullaje en el sector La Guajira, adyacente a la cancha deportiva, cuando la central de comunicaciones informo que el sector la plaza, una ciudadana iba en seguimiento de su vehículo marca TOYOTA, color AZUL, placas VCT 48G, el cual le habían robado minutos antes, perdiéndosele este de vista en dicho sector, trasladándonos al sitio donde al llegar, nos entrevistamos con una ciudadana quien nos realizo el llamado quien dijo llamarse KARLA MALDONADO, quien corroboro la información antes indicada por la central de comunicación, informándonos demás que su vehículo el cual le habían robado estaba siendo escoltado por un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, color VINO TINTO, placas PAF-50J, de donde se bajaron los ciudadanos autores del hecho al momento del robo, procediendo a realizar un patrullaje preventivo por el sector en busca de los vehículos, el cual concordaba con las características de vehículo robado antes descritas, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio, donde al llegar vieron el vehículo con las característica antes mencionada y un ciudadano quien para el momento vestía pantalón color negro y camisa de color roja con blanco bajándose del vehículo en cuestión, siendo este señalado las ciudadana denunciante como uno de los autores del hecho, entrevistándose con el ciudadano quien dijo llamarse KENDRY SOTO, tomando este una actitud agresiva en contra la comisión, viéndonos en la necesidad de realizarle una técnica de conducción pasiva para lograr restringirlo, propinándose este un golpe en el lado izquierdo de la cara con el pavimento, debido a la resistencia que oponía…., posteriormente procedimos a la aprehensión del ciudadano, el anteriormente nombrado ciudadano al verificar por el sistema central de SIPOL, observamos que se encontraba requerido por el C.I.C.P.C, por Robo de Vehículo; Asimismo al folio (05) corre acta policial en la cual los funcionarios RIGANELLY ELIO deja constancia de la localización persecución y aprehensión de los ciudadanos WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ Y WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ, quienes se encontraban a bordo de un malibu color vino tinto como le expreso la victima era el que servia de mosca cuando fue despojada de su vehículo toyota azul, al folio (13) denuncia Verbal formulada por la ciudadana KARLINA MALDONADO. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede del limite de 10 años, todo lo cual hace presente la presunción del peligro fuga, aunado al hecho de la conducta predelictual y la orden de aprehensión que recae sobre el imputado KENDRY SOTO, hacen determinara a esta juzgadora que a los efectos de asegurar las resultas del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENDRY ENRIQUE SOTO, por lo que se considera ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, así se ordena oficiar al respecto al Tribunal Primero de Ejecución para que informe el estatus de la causa ventilada en ese Tribunal. CUATRO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ Y WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ. QUINTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1982, soltero, de profesión u Oficio Pescador, cedula de identidad N° 15.720.862, hijo de OSMEL SOTO y LUZMILA SOTO, residenciado en el la Cañada de Urdaneta, parral del norte, calle 2, diagonal al bar LA hija, telefono 0414-6504605, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia; WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02-07-1979, casado, de profesión u Oficio Pintor Automotriz, cedula de identidad N° 15.464.123, hijo de MARINA MANJARREZ y WILFREDO GRATEROL, residenciado Barrio Madres 2, avenida 48P, calle 76, telefono: 0416-6252925, San Francisco, Estado Zulia. Y WIILYS ANTONIO GRATEROL MANJARREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-08-1984, soltero, de profesión u Oficio empleado de la Contraloría Municipal de San Francisco, cedula de identidad N° 16.494.447, hijo de WILFREDO GRATEROL y MARINA MANJARREZ, residenciado Barrio Madres 2, avenida 48P, calle 76, teléfono: 0424-6160120, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de KARLINA MALDONADO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ Y WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días. Ordinal 4: La prohibición de salida del País. CUARTA: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTA: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo la 11:30 horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 4073-08. Se ofició bajo los No. 5036-08 y 5037-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO



LOS DEFENSORES PRIVADOS




ABOG. NELSON DE JESUS MONTIEL ABOG. DIONEIDA E. MANJARRES





ABOG. GISELA LOPEZ


LOS IMPUTADOS




KENDRY ENRIQUE SOTO WILFREDO HELIMENE GRATEROL




WILLYS ANTONIO GARTEROL MANJARREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/manuel