REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 02 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 4071-08 CAUSA N° 8C-9986-08

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido por el Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS a objeto de presentar al imputado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1990, soltero, de profesión u Oficio Gamusero, Cedula de identidad 20.862.623, hijo de JOSE ROMERO y HAYDEE ROMERO, residenciado en el Barrio La Frontera, no sabe el numero de la calle y de la casa, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca mediana, presenta tatuaje en el hombro derecho, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, quien fue aprehendido en fecha 01-12-2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA ALVA, ELIEZER ESTEBAN AMAYA y OTROS, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se califique la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Aun cuando de las actas iniciales de investigación pudieran existir elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado, resulta evidente que no fue incautada ninguna clase de arma y conforme al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, y existiendo otras medidas cautelares capaces de garantizar el resultado de este proceso, con todo respeto solicito le sea acordada alguna de la medida cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad solicitada, asimismo solicito copia simple de las actas iniciales así como de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA ALVA, ELIEZER ESTEBAN AMAYA y OTROS, por cuanto despojo a la referida ciudadana de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, dejan constancia que en fecha 01-12-2008, cuando la Central de Comunicaciones informo que en el sector el Manzanillo, específicamente el Restaurante Afrodisíacos se esteba efectuando un Robo…, al llegar se observo un ciudadano quien dijo ser el propietario del Restaurante…, quien manifestó que un ciudadano que se dirigía a pie hacia la parte trasera del establecimiento…., saltándose un bahareque e internándose en las aguas del Lago.…, por lo que se le hizo un seguimiento…, logrando capturarlo a pocos metros del lugar…., al mismo se le incauto una cartera con 500 bolívares fuertes y un carnet de identificación a nombre de MIGUEL ANGEL MOLLINEDA ALVA…. quien señalo al ciudadano capturado como el responsable de los hechos ocurridos…., por lo cual se detuvo al ciudadano quien se identifico como DANIEL JOSE ROMERO ROMERO….. Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDA ALVA, donde manifiesta como sucedieron los hechos del cual fue victima y a los folios (04 al 07) se observa declaración rendida por los ciudadanos DANILO LA SANCHEZ, EUTIMIO BRACHO LUZARDO, ELIECER AMAYA Y ROBERTO DELPIO. Quienes estaban presentes y tienen conocimiento de los hechos algunos por ser también victima de los hechos. Ahora bien, considera este Juzgador que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, por lo que se considera ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1990, soltero, de profesión u Oficio Gamusero, Cedula de identidad 20.862.623, hijo de JOSE ROMERO y HAYDEE ROMERO, residenciado en el Barrio La Frontera, no sabe el numero de la calle y de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA ALVA, ELIEZER ESTEBAN AMAYA y OTROS,, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 4071-08. Se ofició bajo los No. 5033-08 y 5034-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. CARLOS PEÑA EL IMPUTADO


DANIEL JOSE ROMERO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/ra.-
8C-9986-08