REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 02 de Diciembre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 01º DEL MINISTERIO PUBLICO, FRANCIS VILLALOBOS.
IMPUTADO (S): JORGE LUIS ABREU CASTRO Y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, en colaboración con la defensoria 37°.
VICTIMA: ENELVEN.
CAUSA NO. 8C-5519-07 DECISIÓN NO. 8C.- 4069-08
INVESTIGACIÓN NO. 24-F01-7921-07
En el día de hoy, Martes dos (02) de diciembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 01° Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ Y FLORYMAR BECERRA CAMARGO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ABREU CASTRO, FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE Y RIXIO ATILIO CEPEDA LUENGO, como AUTORES en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y articulo 93 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar 01° Del Ministerio Público, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, en representación de la victima ABOG. ZORAIDA SANTELIZ, los Imputados JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, con medida cautelar de libertad, la Defensa pública, Abogado ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, en colaboración con la defensoria pública 39°, observándose la inasistencia del imputado RIXIO ATILIO CEPEDA LUENGO. Seguidamente la Jueza procede a pronunciarse y expone en virtud de la inasistencia del imputado RIXIO ATILIO CEPEDA LUENGO toda vez que no ha podido ser localizado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el Imputado de Autos JUAN RIXIO ATILIO CEPEDA LUENGO, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periodicazas cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y articulo 93 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ordenando tramitar y sustanciar el presente asunto conforme lo dispone el procedimiento ordinario. De igual manera considerando que el imputado de autos, no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente en el diferimiento de la Audiencia Preliminar 22-07-08 que el mismo quedo notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar para el y sus compañeros de causa soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Ejusdem, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del citado Código el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Son razones mas que suficientes para que esta Juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 22-10-2007, por este Tribunal de Control, al Ciudadano RIXIO ATILIO CEPEDA LUENGO todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del Imputado RIXIO ATILIO CEPEDA LUENGO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y articulo 93 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la causa puede4 resolverse con prontitud con respecto a los otros imputados los imputados JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, toda vez que se encuentran presentes todas las partes, todo ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Resulto lo anterior se acuerda dar inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 01 del Ministerio Público, procedo a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 30-06-08 en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, como AUTORES en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y articulo 93 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), al de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se desprende que los mismos fueron informados por la central de comunicaciones que en la urbanización San Felipe específicamente en la calle 01 con avenida 10 cerca del palacio de combate se encontraban unos ciudadanos hurtando el cableado eléctrico del semáforo que estaba en dicho lugar y éstos al llegar a dicho lugar efectivamente se encontraban los ciudadanos imputados hurtando dicho cable, sin embargo al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida dejando el cable tirado en el lugar de los hechos para posteriormente ser aprehendidos por el funcionario actuante con apoyo de otra unidad policial siendo incautado dicho cable el cual media 25,5 metros el cual constituye el cuerpo del delito. Ahora bien, a pesar de haberse presentado la presente acusación por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA estamos en presencia de un delito frustrado de conformidad col lo dispuesto en el articulo 80 numeral 2° del Código Penal, toda vez que los hoy acusados con el objeto de cometer el delito por el cual se les acusa hicieron todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo lograron por causas independientes a su voluntad lo cual fue la presencia policial, y esta se observa que se trato de la presencia policial la cual impidió la consumación del delito. Todo en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 22 de octubre de 2007, aproximadamente a la 01:09 de la madrugada, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, y sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito JORGE LUIS ABREU CASTRO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 27/04/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 10.409.688, hijo de Melania Castro y de Guillermo Enrique Abreu y residenciado en carretera a Perijá, kilómetro 3 y medio Barrio San Javier, avenida 13 casa 12-04 entrando por la estación de servicios Taxaco de San Francisco del Estado Zulia, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. El segundo dijo ser y llamarse como queda escrito FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, con fecha de nacimiento 04/07/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, titular de la C.I. 13.829.510, hijo de Cecilia Aponte y de Manuel Prada y residenciado en el sector 5 de San Felipe avenida 02 calle 10 casa 02 de San Francisco del Estado Zulia, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mis defendidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y modificada durante la presente audiencia, solicito al Tribunal se sirva imponerlos del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la Suspensión Condicional del Proceso y solicito copia de acto, es todo”. Acto este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por los imputados JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del los imputados JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Publico para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Admite Totalmente, con el cambio de calificación a un modo inacabado, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusados JORGE LUIS ABREU CASTRO, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, solicito disculpa por los hechos ocurrido y me comprometo a no volver a incurrir en ello. Es todo”. El segundo acusados FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, solicito disculpa por los hechos ocurrido y me comprometo a no volver a incurrir en ello. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima en la persona del representante legal de la Empresa ENELVE. MARIA SANTELIZ quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado y acepto en nombre de la empresa las disculpas y la palabra de los imputados de no volver a incurrir en hechos semejantes, como indemnización simbólica y no me opongo a la suspensión del proceso y solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud planteada, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y acepta la indemnización al Estado de manera simbólica y solicito copia simple. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que el delito por el cual se acusa a los hoy acusados no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que los acusados a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, y aceptado como ha sido por la representante legal de la victima la indemnización simbólica ofrecida, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los acusados y su defensora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA en la presente causa en relación al imputado RIXIO ATILIO CEPEDA LUENGO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para el que se DIFIERE la celebración de la presente audiencia preliminar hasta tanto sea localizado y en consecuencia de ello, se REVOCA la Medida Cautelar de libertad decretada al ciudadano RIXIO ATILIO CEPEDA LUENGO, acordando librar ORDEN DE APREHENSION remitiéndola con oficio a los Órganos de Seguridad del Estado, SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra del los ciudadanos JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN. TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los ciudadanos JORGE LUIS ABREU CASTRO, y FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, y su Defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1).Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 3) Como medida innominada la prohibición de realizar actos semejantes a los sancionados en la presente causa. De igual forma se le advierte a los mencionados ciudadanos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica y expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la representante de la victima y la Defensa Pública. Concluyó el acto, siendo las 10:45 de la mañana.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 01° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FRANCIS VILLALOBOS.
LOS IMPUTADOS,
JORGE LUIS ABREU CASTRO FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE
EN PRESENTACION DE LA VICTIMA,
MARIA SANTELIZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 4069-08
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
CAUSA No. 8C-5519-07
YIMF/ig-
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