REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 18 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 4550-08 CAUSA N° 8C-10331-08

En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado OSWIL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que“NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 16-11-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 18.517.124, hijo de CECILIA AYALA y WILLIAN RODRIGUEZ, residenciado en el Sector Santa Maria, calle 71-A, casa N° 27-90, teléfono 0414-6103471, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño claro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada ancha, de boca mediana, labios gruesos, presente cicatriz en el lado derecho del abdomen, y en el antebrazo derecho, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos el Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OTRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo que solicito les sea Decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se califique la Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, expone: “Yo ayer lleve el carro para que lo revisaran en la Guardia que esta en el Puente sobre el Lago, fui con Eliécer Pérez y Pedro Pérez, el experto que estaba revisando el carro es de apellido Quintero, el señor que me dio el carro financiado se llama Jesús Ramírez, y el tipo que me vendió el carro va a mi puesto de comida rápida, el me lo financio y le di una plata y después no lo vi mas y de mi cuenta decidí revisarlo y me dijeron que estaba malo. Seguidamente el representante del Ministerio Público hace las siguientes preguntas. 1) Diga Usted a quien le compro ese vehículo. Contesto al Señor Jesús Ramírez. 2) Diga Usted en que fecha lo compro. Contesto: Hace dos meses, y desde hace dos meses no lo veo. 3) Diga Usted que cantidad le dio por la compra del vehículo. Contesto: Le di 15.000.000, de bolívares, como iniciar, y lo demás se lo pagaría poco a poco. 4) Diga Usted donde hizo negocio con ese Vehículo. Contesto: Frente a mi casa ubicado en Sector Santa Maria, calle 71-A, casa N° 27-90, teléfono 0414-6103471, en mi negocio de comida rápida que se llama OSWILMARY, en Maracaibo, Estado Zulia. 5) Diga Usted que documentos le entrego en el momento de hacer el negocio. Contesto: Me entrego el documento de Registro del Vehículo y el carnet de circulación. La defensa no interroga. “Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: “Vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicita que la solicitada por el Representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del COPP en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos el Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OTRO; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por la Funcionarios adscritos a la Policía Regional, al momento que conducía un vehículo el cual al verificar las placas del vehículo por la central informaron que el vehículo se encontraba solicitado, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos el Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OTRO, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, visualizaron un vehículo que se desplazaba por el punto de control fijo ubicado en el Puente sobre el Lago de Maracaibo…..indicándole al conductor que se detuviera, solicitándole los documentos de propiedad del referido vehículo….quien presento Registro de Vehículo Automotor y carnet de Circulación los cuales al realizarle la respectiva inspección determinando que los mismos eran falsos…. Al consultar la central informando adscrita a la Guardia Nacional, el operador informo que el vehículo se encontraba solicitado por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas……, por lo que se procedió a la detención del conductor quien se identifico como OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos el Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OTRO. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de tratarse el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO por ser contra la propiedad susceptible de opción a algunos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, por canto el imputado presenta arraigo con una dirección exacta y no excite peligro de obstaculización, pues ha declarado y manifestado con nombre y apellido la persona quien le vendió el vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 16-11-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 18.517.124, hijo de CECILIA AYALA y WILLIAN RODRIGUEZ, residenciado en el Sector Santa Maria, calle 71-A, casa N° 27-90, teléfono 0414-6103471, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos el Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OTRO, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4, La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Comandante del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 4550-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS



DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO

EL IMPUTADO



OSWILL ENRIQUE RODRIGUEZ AYALA





LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra
CAUSA N° 8C-10.436-08