REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008.
198° y 149°


CAUSA No. 8C-10331-08 DECISIÓN No. 4553-08


Presentada como ha sido solicitud por parte del Abg. ADRIANA ALIZO, actuando con el carácter de defensor del imputado ELI ABRAHAN LABARCA, en la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a lo dispuesto en el articulo 264 Ejusdem. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente el imputado ELI ABRAHAN LABARCA, fue presentado ante este Tribunal en fecha 15-12-2008, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ, celebrándose la correspondiente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa que ciertamente como alega la defensa el imputado pude solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que considere necesario, tal como lo dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido cabe acotar lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, que regula la libertad como máximo valor del hombre después de la vida, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Indubitablemente los imputados pueden solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que consideren pertinente, caso en el cual el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento y toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, garantizando los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, Ejusdem, cundo las circunstancias así lo ameriten, lo que compagina con la norma constitucional comentada pues dicha medida, establecida en el articulo 250 y 251, del citado Texto Adjetivo ésta determinada por la ley en ciertos casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la Medida Cautelar de Privación, que hoy es revisada, hasta la presente fecha no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar, la Medida Cautelar por una menos gravosa, mas aun tomando en consideración la magnitud del daño causado y la cualidad de oficial activo de la plica regional del imputado de autos, determinar un agravante que definen el peligro de fuga y obstaculización que hacen procedente el mantenimiento de la medida decretada. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se afirma la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, por lo que considera quien aquí decide que aun persiste las mismas circunstancias por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera que en atención a las consideraciones contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa y por ende se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 15-12-2008, según decisión No. 4418-08, dictara en contra del imputado ELI ABRHAN LABARCA, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 Ejusdem, que hiciere el Abog. ADRIANA ALIZO, a favor del imputado ELI ABRHAN LABARCA, plenamente identificados en actas, en consecuencia se mantiene la medida decretada en contra de los referidos imputados en fecha 15-12-2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 4553-08, y se libro oficio N° 5295 y 5296-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/manuel
8C-10.331-08