REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 18 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N° 8C-10331-08 DECISIÓN N° 4544-08
Vista la solicitud interpuesta por los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MARYORI HERNANDEZ, en su condición de Defensores del Imputado FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, cedula de identidad N° V-5.063.033, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por los mismos, de lo cual se puede observar lo siguiente:
Ciertamente en fecha 15-12-2008 fue presentado por ante este Tribunal el imputado FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, decretándosele MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Indubitablemente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración todas las circunstancias que rodea el caso y en especial de aquellas que pudieran haber variado los fundamentos del decreto de privación de libertad tal como lo dispone la norma comentada.
Ahora bien, posteriormente a dicho decreto y en esa misma fecha se acordó como Prueba Anticipada la declaración de la victima ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ en la cual describe los hechos de los cuales fue victima, así como las circunstancias que motivaron a formular la denuncia ante los Cuerpos Policiales por la Extorsión que estaba siendo sometido. En este sentido se aprecia de la declaración de la victima, la cual se realizo por ante este Tribunal como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al imputado como la persona que se encontraba manejando el taxi, donde llego la persona que lo estaban extorsionando, todo lo cual hace considerar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho sustituir la medida decretada en apego a lo dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se aprecia del análisis de las actas que conforman la presente investigación que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad con la declaración de la victima, amen de considerar los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,
Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,
Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar una medida menos gravosa, lo cual deviene de la circunstancia este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victimas, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, por lo cual el Imputado FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, cedula de identidad N° V-5.063.033, quedara sujeto a las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MARYORI HERNANDEZ, en su condición de Defensores del Imputado FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, cedula de identidad N° V-5.063.033, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1955, casado, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad 5.063-033, hijo de ANTONIO GUTIERREZ y CELICA DE GUTIERREZ, residenciado en el Barrio La Milagrosa, calle 190, con avenida 49 E, cerca del abasto la misericordia de dios, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, y al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Juzgado. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión y librese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUMPLASE
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 4544-08, se Oficio bajo el No. 5286-08 y 5287-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/ra.-
CAUSA N° 8C-10.331-08
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