REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 4503-08 CAUSA N° 8C-10.435-08

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la (1:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar a los imputados ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROXANA MIBET MONTIEL y MARIA ALCIRA GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le preguntan si tienen defensor que lo asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) ELKYN GREGORIO CALLE OROZCO, de nacionalidad colombiano, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-10-1984, soltero, de profesión u Oficio Granjero, Cedula de identidad NO sabe hijo de WILLIAM RAFEL y DENIS ISABEL, residenciado en el En palito Blanco, en la invasión Loria, por un colegio, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, usa bigotes, sin mas señas en particular. 2) ROSANDRI MIVEHT MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de la Concepcion, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1987, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, Cedula de identidad 19.987.286, hijo de LUIS ALBERTO VARGAS y ESTHER DE LA CRUZ MONTIEL, residenciado en el Barrio Nuevo amanecer, como a tres del colegio Carmelo Primero, Municipio la Concepcion, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo femenino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, orejas grandes abiertas, sin mas señas en particular. 3) MARIA ALCIRA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Concepcion, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1974, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, Cedula de identidad NO SABE, hijo de JOSE DOMINGO MONTIEL (D) y MARIA ANGELA GUERRA, residenciado en el en el barrio Nuevo amanecer, en la invasión al fondo del colegio Carmelo Urdaneta, la Concepción Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo femenino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, orejas grandes abiertas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROSANDRI MIBET MONTIEL y MARIA ALCIRA GUERRA, quien fue aprehendido en fecha 08 de Diciembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de NORIS MARGARITA MORAN, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la victima ha manifestado que teme por su vida y por su familia, de igual forma solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del COPP se tome su declaración como prueba anticipada. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROSANDRI MIBET MONTIEL Y MARIA ALCIRA GUERRA, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y su deseo de rendir declaración, por lo que el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal PENAL comenzando con el imputado ELKIN GREORIO CALLE quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ ME ACOJO A PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. es todo”, de igual manera se le pregunta al imputado ROSANDRI MIBET MONTIEL que si desea declarar libre de toda coacción y apremio lo cual contesta: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”; de igual forma se le pregunta a la imputada MARIA LACIRA GUERRA que si desea declarar de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna a lo cual Contesta: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. “Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa y analizadas las mismas conforme a lo solicitado por el ministerio Publico en este acto, quien le imputa a mis representados el delito de secuestro y solicita privación judicial esta defensa solicita a este tribunal una medida cautelar sustitutiva contenidas en los ordinales 3 y 4 del 256 del COPP, a favor de la ciudadana ROXANA MONTIEL y MARIA GUERRA, con fundamento al interés superior del niño y al derecho de protección a la maternidad es decir al derecho de lactancia materna, de los niños JOELKIN RAFAEL CALLES MONTIEL y ANDRIX JOSE AMAYA GUERRA, prevista en la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente debido a que las mismas manifestaron a la defensa tener un bebe de tan solo 3 meses de nacido y la Ley especial especial establece que aquellos hijos cuya madre este sometido a mediada privativa de libertad el estado proporcionara mediadas que proporcionen la lactancia materna, anudado a que la referida ciudadana son venezolanas y tienen residencia fija en el país por encontrarnos en la fase de investigación donde no existen pruebas o delitos de convicción existentes para imputarle en este acto el delito de secuestro y con relación al ciudadano ELKI CALLE OROZCO, solicito una mediada cautelar con fiadores, así mismo a lo solicitado por el Ministerio publico que se tome como prueba anticipada por la declaración rendida por la victima la ciudadana NORYS MARGARITA MORAN, esta defensa conside4ra que la misma no constituye o no podía tomarse como una prueba anticipada debido a que la victima si llegara a cambiara de domicilio tendría que proveer su domicilio al Ministerio Publico para el eventual Juicio Oral, anudado a no encontrarse establecidos en la norma así mismo solicito copia simple de todas las actas y de la causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de NORIS MARGARITA MORAN, por cuanto fue privada de ilegítimamente de su libertad a cambio de solicitar una suma de dinero, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya posible pena a imponer supera los diez años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 16-12-08; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROSANDRI MIBET MONTIEL y MARIA ALCIRA GUERRA, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 16 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores investigativas, con calle 18 con avenida 20 del barrio sierra Maestra, cuando la central de comunicaciones informa que en la vía que conduce a pilito Blanco, sector nuevo amanecer, específicamente detrás de la Unidad educativa el Carmelo, había un ciudadano con características fisonómicas de tez morena y contextura delgada vestía un bermuda color beige con una raya blanca, franela color negra y letras verdes, quien estaba en el patio interna de una vivienda rural, construida con bloque y revestidas con pintura verde, custodiando a una ciudadana que presuntamente habían secuestrado en días anteriores, por lo antes expuesto conformaron una decisión se trasladaron al sector recorriéndolo logrando ubicar la vivienda con características similares que había reportado la central, de inmediato restringieron al ciudadano mostrando una actitud nerviosa luego entraron los funcionarios al interior de la vivienda y en la sala habían dos ciudadanas mas que procedimos a restringirlas, en la segunda habitación de la vivienda estaba la victima quien manifestó a los funcionarios que había estado privada de su libertad desde hace varios días, por lo que procedimos a su detención…… Asimismo se observa al folio (03) y (04) declaraciones verbales formuladas por los ciudadanos MORAN CARVAJAL CIRO JOSE y MORAN CARVAJAL MIRIAM, donde manifiesta como sucedieron los hechos y de la cuales fueron testigos oculares dijo que a las 06:30 de la tarde cuando dos tipos encañonaron a la hermana y se la llevaron de su casa, al folio (08) Acta de Entrevista. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, el tipo penal por el cual están siendo procesado que se trata de un delito pluriofensivo, de ejecución permanente y que afecta gravemente la libertad personal, aunado a la falta de arraigo nos hace determinar que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, y/o obstaculización lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. En atención a la solicitud que hiciere la defensa en cuanto al requerimiento de medida cautelar sustitutiva de las comprendidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, a favor de sus defendidas por cuanto están lactando en aras de garantizar el interés superior del niño, este Tribunal observa que ciertamente el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo o de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; pero es el caso que no es posible determinar a este Tribunal si efectivamente se encuentran las imputadas en el supuesto previsto en dicha norma, toda vez que deben acreditar tal circunstancia, por lo que ante la necesidad de asegurar el proceso y no haber acreditado si efectivamente están lactando se declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordenara su traslado a un establecimiento que cuente con las condiciones para que puedan lactar, el anexo femenino de la cárcel nacional de Maracaibo existe un área especial para las madres, donde pueden cohabitar con sus niños menores de cuatro años. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Ahora bien, siguiendo con las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la declaración de la victima como prueba anticipada, por cuanto la misma se mudara del estado y se siente amenazada en su integridad, por lo que pudiera ser coaccionada en el futuro, cabe destacar la disposición legal que rige esta institución procesal, la cual se encuentra recogida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y regula expresamente: Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…....En este orden de ideas se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, toda vez que en el actual sistema acusatorio penal esta regulada la actividad probatoria en momentos o lapsos en las cuales las partes pueden hacerse de los medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, de manera que las pruebas no se incorporan al proceso de acuerdo al capricho de las partes sino que su incorporación al proceso esta claramente delimitada por el Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase de preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio; No obstante, por razones extraordinarias o de urgencia, y así debe estar acreditado en actas, el Ministerio Publico o cualquiera de las parte puede requerir la practica de un reconocimiento, inspección, experticia o declaración que por sus características muy particulares no puedan llevarse a cabo en la fase de juicio por tratarse de actos irrepetibles, lo cual compagina con el caso de marra, pues se trata del delito de SECUESTRO propio de la delincuencia organizada, en cuya actuación participan varios sujetos para la consecución del objetivo, asimismo, amen del temor que ha expresado la victima al ser amenazada por los Secuestradores, circunstancias que hacen factible la imposibilidad de su realización en la fase de juicio, en consecuencia este Tribunal en aras de asegurar las resultas del proceso y en coadyuvar a la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de realización declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Ejusdem, y sin lugar la solicitud de la defensa quedando notificados los presentes la cual se hará en el día de hoy a las 3 de la tarde. Y ASI SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) ELKYN GREGORIO CALLE OROZCO, de nacionalidad colombiano, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-10-1984, soltero, de profesión u Oficio Granjero, Cedula de identidad NO sabe hijo de WILLIAM RAFEL y DENIS ISABEL, residenciado en el En palito Blanco, en la invasión Loria, por un colegio, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 2) ROSANDRI MIVEHT MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de la Concepcion, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1987, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, Cedula de identidad 19.987.286, hijo de LUIS ALBERTO VARGAS y ESTHER DE LA CRUZ MONTIEL, residenciado en el Barrio Nuevo amanecer, como a tres del colegio Carmelo Primero, Municipio la Concepcion, Estado Zulia. 3) MARIA ALCIRA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Concepcion, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1974, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, Cedula de identidad NO SABE, hijo de JOSE DOMINGO MONTIEL (D) y MARIANGELA GUERRA, residenciado en el en en el barrio Nuevo amanecer, en la invasión al fondo del colegio Carmelo Urdaneta, LA concepción Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de NORIS MARGARITA MORAN, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELKYN GREGORIO CALLE OROZCO, ROSANDRI MIVEHT MONTIEL MONTIEL y MARIA ALCIRA GUERRA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (2:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 4503-08. Se ofició a Polisur y al Reten El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo los No. 5258-08, 5259-08 y 5262-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. LEXY ARAUJO

LOS IMPUTADOS





ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO ROSANDRI MIVEHT MONTIEL





MARIA ALCIRA GUERRA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/manuel