REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 16 de Diciembre de 2.008
197° y 148°

Decisión N°: 4469-08
Causa N°: 8C- 9414-08
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
Acusados:
Irbenis Alfonso Rodríguez Villasmil, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 16.987.429, hijo de Tahis Villasmil Y Melecio Rodríguez, residenciado en el Barrio Sur América, calle 154, casa No. 58-28, San Francisco, Estado Zulia.
José Miguel Guerra Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1987, soltero, de profesión u Oficio Caletero, cedula de identidad N° 19.547.696, hijo de Mireya Hernández y José Guerra, residenciado en el Barrio Sus América, casa N° 152-58, cerca de deposito de Ramírez, teléfono 0416-4587217, San Francisco, Estado Zulia.
Jandry Eduardo Torres Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 17.684.933, hijo de Reina Hernández y Eduardo Torres, residenciado en el Barrio Sabana Sur, por la placita DE Sabana Sur, por donde se devuelven los carritos por puesto de Sur América, teléfono 0426-6693224 y 0416-3650698, San Francisco, Estado Zulia.
Defensa: Dr. Rolando Prieto Gotera, Defensor Publico Trigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Fiscal: Abg. Jemess Josué Jiménez Malean. Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
Victima: Empresa Almacenadora Asoportuguesa.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 26 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada los ciudadanos REGULO JOSE ALVARADO VALBUENA y RICHARD ALBERTO ANDRADE VALERO se encontraban laborando como vigilantes de la empresa Almacenadora Asoportuguesa s.a.”, ubicada en la zona industrial, segunda etapa, calle 149 con avenida 68, municipio San Francisco, cuando escucharon el sonido de golpes que le propinaban a una de las paredes del galpón, por lo cual REGULO ALVARADO y RICHARD ANDRADE se dirigieron hacia el lugar de donde provenían los ruidos, subiendo por una escalera que conduce al techo de las oficinas que estaba al lado del galpón, desde donde ciudadano REGULO ALVARADO logro observar a los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ y JANDRY EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ dentro del galpón sustrayendo por un boquete varios bultos de arroz, los cuales eran recibidos en la parte externa por IRBENIS ALFONSO RODRÍGUEZ VILLASMIL y un adolescente, de inmediato el ciudadano REGULO ALVARADO efectuó llamada telefónica a la policía del municipio San Francisco a informar lo que estaba sucediendo, entre tanto, el oficial XAVIER BERMÚDEZ, adscrito mencionado cuerpo policial, fue reportado por la central de comunicaciones y éste se dirigió al sitio, entrevistándose con el ciudadano REGULO ALVARADO, quien le indicó las características y vestimenta de los autores del hecho, presentándose igualmente en el lugar el oficial JHONNY VILLASMIL y junto con el funcionario antes mencionado, al iniciar búsqueda observaron a los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JANDRY EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ e IRBENIS ALFONSO RODRÍGUEZ VILLASMIL quienes se alejaban caminando, procediendo a la aprehensión de los mismos, indicándoles el motivo la detención.
Conforme a los hechos narrados y una vez finalizada la fase preparatoria la representación Fiscal en la persona del Abogado JEMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MALEAN Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, califico los hechos constitutivos del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código Penal, cometido en perjuicio de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA y por ende presento formal acusación en contra de los imputados de autos, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar.
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar fijada por este Tribunal se dio inicio y tanto la Defensa como los acusados JOSE MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JANDRY EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ e IRBENIS ALFONSO RODRÍGUEZ VILLASMIL, una vez que el Tribunal Admitiera la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos que admitían los hechos por el cual los acusan, así como su responsabilidad penal y ofrecen como Acuerdo Reparatorio la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BF.100), por cada uno de los acusados, haciendo un total de Trescientos Bolívares Fuertes (BF.300), los cuales se gastaron en la reparación de la pared que fuera fracturada en la empresa Almacenadora Asoportuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Razón por la cual el Tribunal concedió la palabra a la victima representada por su propietario ciudadano HECTOR CHAVEZ, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofreciendo por los acusados y manifiesto que dicha reparación ya fue realizada, estando conforme con la misma, es todo“. Una vez escuchadas la exposiciones de las partes el Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Publico quien manifestó su opinión favorable entorno al Acuerdo Reparatorio expresado en la audiencia y manifestó: “Opino favorablemente a objeto de que este acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y solicito sea aprobado por la ciudadana juez, por cuanto el delito por el cual el ministerio público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal dejo constancia que las partes concurrieron al acto voluntariamente y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que se decreto la extinción de la acción penal a favor de los acusados de autos por cuanto el Ministerio Publico acuso por un delito susceptible de acuerdo reparatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez que el Tribunal Admitiera Totalmente la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos los acusados JOSE MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JANDRY EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ e IRBENIS ALFONSO RODRÍGUEZ VILLASMIL, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos, así como del precepto constitucional, manifestaron su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente del Acuerdo Reparatorio, y Admitieron los hechos por el cual fue presentada la acusación respectiva por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, por lo que ofrecieron la reparación de la pared dañada para el momento de los hechos lo cual ascendió al monto de trescientos bolívares a razón de 100 por cada uno de mis defendidos, a los fines de reparar el daño causado, y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados y mas aun manifestó que ya su pared había sido reparada estando conforme con la indemnización ofrecida, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio entre las partes por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que ya se había reparado la pared y las partes estaban conforme con dicha indemnización, la cual ascendió a la suma de Trescientos bolívares a razón de cien bolívares por cada uno de los acusados; Observándose que el referido acuerdo es de cumplimiento instantáneo verificado en Audiencia Preliminar en presencia de las partes que constituyen la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que a los acusados JOSE MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JANDRY EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ e IRBENIS ALFONSO RODRÍGUEZ VILLASMIL, se le acusa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día 26 de Septiembre de 2008, cuando los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JANDRY EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ e IRBENIS ALFONSO RODRÍGUEZ VILLASMIL, fueron sorprendidos siendo las aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada por los ciudadanos REGULO JOSE ALVARADO VALBUENA y RICHARD ALBERTO ANDRADE VALERO, sacando un bulto de arroz por un boquete que previamente habían realizado en el galpón de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, propiedad del ciudadano HECTOR CHAVEZ; Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable de la Abogada IRISTELIS RINCON, como representante del Ministerio Publico, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante al folio (98). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima HECTOR CHAVEZ y los acusados JOSE MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JANDRY EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ e IRBENIS ALFONSO RODRÍGUEZ VILLASMIL.
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó a plazo, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).
De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima ANA MARIA SULBARAN y los acusados ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los acusados Irbenis Alfonso Rodríguez Villasmil, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 16.987.429, hijo de Tahis Villasmil y Melecio Rodríguez, residenciado en el Barrio Sur América, calle 154, casa No. 58-28, San Francisco, Estado Zulia, José Miguel Guerra Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1987, soltero, de profesión u Oficio Caletero, cedula de identidad N° 19.547.696, hijo de Mirella Hernández y José Guerra, residenciado en el Barrio Sus América, casa N° 152-58, cerca de deposito de Ramírez, teléfono 0416-4587217, San Francisco, Estado Zulia y Jandry Eduardo Torres Hernández, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 17.684.933, hijo de Reina Hernández y Eduardo Torres, residenciado en el Barrio Sabana Sur, por la placita de Sabana Sur, por donde se devuelven los carritos por puesto de Sur América, teléfono 0426-6693224 y 0416-3650698, San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código Penal, cometido en perjuicio de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos y por tanto se ordeno su libertad inmediata oficiándose lo pertinente. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a los Dieciséis (16) día del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Séptima de Juicio

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 4469-08 de las decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino





Causa N°: 8C-9414-08