REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 4451-08 CAUSA N° 8C-10383-08
En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las (10:30 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado JOHNY SILGADO MENDOZA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOHNY SILGADO MENDOZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Tolú Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21-07-1978, soltero, de profesión u Oficio caporal, cedula colombiana N° 92.235.096, hijo de FILOMENA MENDOZA y de JAIME SILGADO, residenciado en Petare San Blas, sector La Casona, casa 6, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0414-0305098. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel negra, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHNY SILGADO MENDOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela portando un documento de identidad FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, y por cuanto mi defendido reside en la ciudad de Caracas, solicito que las presentaciones sean acordadas cada 45 días y se le expida constancia, asimismo solicito copias simples de las actas iniciales y de la presente acta y se libre constancia para mi defendido de la medida. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOHNY SILGADO MENDOZA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOHNY SILGADO MENDOZA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JOHNY SILGADO MENDOZA, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOHNY SILGADO MENDOZA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 15 de Diciembre de 2008, encontrándose de servicio de comisión en la plaza de las bandera en el Punto Móvil plaza de las Banderas del Municipio San Francisco, observaron un vehículo perteneciente a la línea de Uní Zulia, de la ruta Caracas Maracaibo, donde viajaba un ciudadano el cual se identificó como SILGADO MENDOZA JOHNY, cedula de identidad Nro E-83.670.105…..al preguntarle como había obtenido la referida cedula de identidad manifestó que la había obtenido en una jornada en Caracas…, Igualmente obtuvieron comunicación vía telefónica con Sipol, donde informaron que el numero de cedula E-83.670.105, registra ante el sistema a nombre de la ciudadana CORREA ANGEL ROSA ELENA….; No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, así mismo se acuerda proveer lo solicitado por al defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOHNY SILGADO MENDOZA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOHNY SILGADO MENDOZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Tolú Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21-07-1978, soltero, de profesión u Oficio caporal, cedula colombiana N° 92.235.096, hijo de FILOMENA MENDOZA y de JAIME SILGADO, residenciado en Petare San Blas, sector La Casona, casa 6, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0414-0305098, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHNY SILGADO MENDOZA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (45) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite bajo el N° 5220-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (11:00 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el 4451-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO
JOHNY SILGADO MENDOZA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 37
Abog. ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-.
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