REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 4418-08 CAUSA N° 8C-10160-08

En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la (1:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar a los imputados FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA Y HELI ABRHAN LABARCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestando que si, y designan como defensor al Abogado en Ejercicio HERNAN HERNANDEZ, Inpreabogado, 46.697 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la urbanización San Felipe, sector 1, calle 31, con avenida 22, apartamento 01, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1955, casado, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad 5.063-033, hijo de ANTONIO GUTIERREZ y CELICA DE GUTIERREZ, residenciado en el Barrio La Milagrosa, calle 190, con avenida 49 E, cerca del abasto la misericordia de dios, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello castaño, de piel blanca, de ojos verdes claros, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, usa bigotes, sin mas señas en particular. 2) HELI ABRHAN LABARCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1974, casado, de profesión u Oficio Policía Regional, Cedula de identidad 10.454.891, hijo de ESMERITA LABARCA, residenciado en el Sector el callao, avenida 49F-2, calle 7 y 8, detrás de la panadería el Rey del Pan, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, no presenta bigotes, orejas grandes abiertas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA y HELI ABRHAN LABARCA, quien fue aprehendido en fecha 08 de Diciembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la victima ha manifestado que teme por su vida y por su familia, de igual forma solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del COPP se tome su declaración como prueba anticipada. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA Y HELI ABRHAN LABARCA, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y su deseo de rendir declaración, por lo que el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal PENAL comenzando con el imputado FRENDIS ENRIQUE GUTIERREZ quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo solamente trabaje al señor de taxista y me dijo que solicitaba mis servicios como taxistas y eso fue lo que hice lo lleve a la bomba PDV, el vive en el callao cuando veníamos por la carretera, el recibió una llamada telefónica del señor a quien le debe los cobres, y le dijo LABARACA por donde vai, y le dijo que por la 18 de sierra maestra, y le dijo anda que el señor me acaba de llamar y me dijo que de 4 a 5 estaba ahí para entregarte los cobres, mil quinientos Bs. F., llegamos al sitio a la bomba entre a la bomba eche gasolina y Labaraca se bajo a hablar con el señor que le dicen el Buchon ( el Agraviado), el buchon le dijo a labarca que esperara que el iba a contar los cobres, salí de la bomba pero estaba ocupando la isla y Labaraca se monto di la vuelta y me estaciones frente al negocio del señor; el señor contaba los cobres como si quisiera que alguien viera en ese momento nos entrompa la Polisur, vestidos de civiles y uniformados, nos espiaron yo cargaba unos cobres en el bolsillo de la camisa me sacaron 260 Bs. F, la cartera, nos llevaron a Polisur, al estar allá aparece la cartera allí por arte de magia pero sin magia, le digo que me aparezcan la plata nada mas habían 40 Bs. En ella el demás dinero se desapareció, tenia dos celulares un movistar y un movilnet, el señor dice que señor le dio a Labarca los cobres es mentira, La fiscal se dispone a realizar preguntas: 1) A que se dedica usted: contesto: Soy taxista tengo siete años en la línea New city, ubicada al lado de farmapunto, en la avenida 40,2) Quien contrato sus servicios: #El señor Labarca me llamo como a las 11, y me dijo que como a las 04:00 lo fuera a buscar para que le den unos cobre. 3) Que día fue eso: El domingo 14 de diciembre 5) A que numero lo llamo el: Al movilnet el numero es 0416-2627760, 4) Por que usted lo llamo primero a el: Porque yo le trabajo a el y como tenia días cortarlo le avisaba que tenia ese movilnet para que me llamara si rehuiría mis servicios, 5) Cuanto tiempo hace que usted conoce al señor Labarca: como hace 3 o 4 años, a el y a su familia 6) Cuanto tiempo tiene prestándole servicio: Hace tiempo no es continuo puede ser para cualquier lado hasta su esposa la he ido a llevar para que estudia donde ella lo hace. 7) Cuando lo llamo Labarca que le Dijo: Que lo llevara a sierra maestra a cobrar un dinero 8) Que si labarca no le dio mas detalle de lo que iba hacer: No no me dio mas detalle, lo que me dijo es que cuando tuviéramos la plata cenábamos ya que tenia hambre 9) Donde se vio con labarca al momento de ir a buscarlo: Lo fui a buscar a sus casa donde vive su mama en el callao 10) A que hora lo fue a buscar : como a las 04: 00 horas de la tarde del Domingo. 11) De allí fueron a donde: A la bomba donde iba a buscar los cobres 12) Que hizo labarca cuando llagaron a la Bomba: Se bajo y llamo al buchon y este le dijo que esperáramos que iba a contar los cobres 13) Que le dijo que labarca al señor: Le dijo labarca que si le iba a dar los cobres y el buchon respondió bueno esperate que los voy a contar 13) Diga el numero de Teléfono de su esposa: 0416-9614938 14) Cuando le paso usted a labarca el mensaje desde el numero de sus esposa: como a las 11 de la manana. La defensa se dispone a realizar preguntas: 1) Diga si el ciudadano Buchon ciertamente le entrego el dinero a labarca: Contestó: No no se entrego, ni medio 2) Diga donde se encontraba usted en el momento preciso que llego la policía: Estábamos paraos, al frente donde tiene el señor el negocio, estábamos dentro del carro de hecho estaba prendido, 3) Pudo usted observar el teléfono que en ese momento el funcionario labarca: Tenia un teléfono Ferrari y lo tenia en tablero, mi teléfono del bolsillo y el otro que estaba dentro del carro 4) Escucho usted algo referente que los funciorios se dirigían la buchon o a ustedes: Se dirigieron hacia nosotros pero el mostraba a vox polpúli el dinero 5) Los funciorios actuantes que le sacaron a ustedes: No nos sacaron nada solo la plata, la cartera y los teléfonos. es todo”, de igual manera se le pregunta al imputado HELI ABRHAN LABARCA que si desea declarar libre de toda coacción y apremio lo cual contesta: “ La semana pasada me llamo el señor ADEL FAEZ, que me dijo que el señor que le decían el buchon le debía una plata, entonces me dirigí hacia la esquina de la bomba, luego me dieron el numero y lo llamo el día miércoles, como a las 02:00 de la tarde, me dijo que lo esperaba en la peña hípica doña dominguera que queda en la Polar, que iba por esos lados, llego y nos montamos en el carro y me dijo iba abonarle de los 4.000 Bs. F, e iba a abonarle 500 Bs. F, pero había que buscar los cobres por ahí mismo a que un prestamista y dijo delante del muchacho llame al señor FAEZ y me le dijo que había entregado 500 Bs. Y que el domingo le entregaba 1.500 Bs. F mas y el resto el otro domingo, el señor Faez e llamo a mi teléfono y me pidió el favor que el iba en carretera, me dirigí al sitio que apodan el buchon para los cobres y llegue ahí y le dije buchon y me dijo que viniera en media hora, al llegar al rato llegaron mas policías me identifique como policía regional, pero no importo, el señor buchon nunca me entrego ningún dinero, los funciorios me patearon y me llevaron hacia la sede de ellos. La fiscal se dispone a realizar preguntas: 1) Diga usted si conoce al señor Buchon: Lo conocía por el señor Faez y lo vi en el deposito de licor Peña Hípica mi querida Domitila ahí lo conocí 2) Quien llamo al señor que usted apoda el buchon: Yo lo llame primero el miércoles y me dijo que en media hora llegaba al puesto que estaba por la polar 3) Para que llamo usted al señor el Buchon: Para cobrarle una mercancía que le debía al señor Faez de una mercancía de unos plátanos 4) Que le dijo usted al señor el Buchon: que si iba a pagar los cuatro mil bolívares, y me dijo que en ese momento me podía dar como 500 que le presto a alguien y lo otro se lo podía dar el domingo que eran 1.500 el resto se lo cancebala ya para los días del 24 5) Desde que numero llamo al Señor el Buchon: desde un 0414-6424260, que es de mi amigo Donny 6) desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor Faez: Hace como 8 años 7) Que hace usted: Soy policía Regional 8) Cual es la relación que tienen ustedes con el señor Faez: Una amistad. A que se dedica el señor Faez: Es comerciante su papa tiene un negocio de respuestos de frenos 9) Por fue usted fue a cobrarle al buchon: Porque el señor Faez estaba trabajando y en ese momentos no podía ir 10) Con quien se traslado usted hacia la peña Hípica: Con Mervin y con Donny 11) Que le dijo usted al señor Buchon: Me presente y le dije que cuando le iba a pagar al señor Faez y me dijo que en estos momentos iba a cancelar 500 Bs. F y que los iba a buscar a que un prestamista 12) Cuando el señor Faez hablo con le fue a través de una llamada telefónica de mi teléfono numero 0414-6397346, 13) Desde que teléfono el señor Faez le realiza la llamada: Desde el teléfono de el señor Faez que lo tengo anotado en el teléfono celular. La defensa se dispone a realizar preguntas: 1) Usted puede indicar que bienes les detuvo la policía al momento de su arresto: a Freddy le quitaron 200 Bs. De la cartera yo vi quien era el policía y a mi el teléfono motorala V9 ferrary, que lo saque fiao en la casa eléctrica, serial de factura No. LL00-0007079, teléfono celular ferray Gsm, motorota, el cual la línea esta a nombre de CARLOS DANIEL ARIAS PAREDES 3) Al momento de su detención los funciorios de le detuvieron alguna cantidad de dinero: No no nos consiguieron nada 4) Usted porta arma de reglamento o tiene porte de Arma: Tengo el arma que me asignan en la policía pero no porto arma de Arma. “Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la exposición realizada por mis defendidos esta defensa solicita en lo basado en nuestra carga marga contendidos en el articulo 49 de nuestra carta magna en los ordinales 1, 2, 3 y 6, se escuche al ciudadano Adel Alfredo Faez, portador de la cedula de identidad 15.726.897, YA QUE ESTE CIUDADANO esta en las instalaciones de este Tribunal y como ha sido mencionado varias veces por mi defendido, y como el esta en el tribunal y de esta manera el ministerio Publico y el Tribunal corroboren todo lo que mis defendidos han planteado, solicito al tribunal que traigan al señor Faez, parta que se conozca toda la verdad, oído como ha sido la solicitud del Misterio Publico y escuchadas la declariones de mis defendidos esta defensa hace las siguientes consideraciones “Ciudadana Juez estamos en presencia de una obligación netamente civil, ya que el ciudadano Jorge Luis Rodríguez, ha solicitado a las autoridades policiales que actúen en función den que el no quiere cancelar una deuda que tiene con el ciudadano Adel Faez y que en varias oportunidades se le ha ido a cobrar y no ha cumplido con esa obligación, estamos convirtiendo una obligación civil en un hecho punible, donde rehusó a cancelar dicha oblación y utilizo los cuerpos policiales del estado para rehuir del pago de una obligación, de los hechos aquí investigados su conducto no esta enmarcada ni en falta ni delito alguno, por el solo de hecho de que cumpla una petición de una amigo de una deuda contraída con anterioridad no deben los cuerpos de investigación prestarse para esa maniobra del ciudadano Jorge Luis Rodríguez, ciermante ciudadana juez tenemos un acta policía realizada por los ciudadanos Eric Carvajal y José Zambrano, quienes plasma la actuación de la siguiente forma cito parte de la misma que habían retenido dinero al oficial heli labarca hecho que es incierto, que habían toado el dinero y que salieron a perseguirlo es un hecho incierto, no pusieron a disposición del Ministerio Publico, ciertas evidencias como el teléfono propiedad de Ely Labarca, en aras de todo esto solicito deacuerdo al articulo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declare nulo el acto de aprehensión por cuanto se ha violado normas de rangos constitucionales. Igualmente en las declaraciones realizadas a los ciudadanos EDGAR JOSE DELGADO, donde indican la forma y el medio que utilizo los medios que utilizaron para detener a mi defendido, pero no hay evidencias que demuestren que mis defendidos hayan cometido el delito que se les culpa, por lo tanto solicito decreto la libertad de mis defendidos, de no ser así solicito una medida menos gravosa y posible cumplimiento contempladas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, mientras que el ministerio Publico pueda verificar los hechos, de igual forma solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ, por cuanto despojo al referido ciudadano de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En principio en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que a pesar que la defensa no expresa con exactitud cual derecho constitucional fue quebrantado, sino que dicha nulidad radica en el hecho que los funcionarios actuantes mienten en la forma como fueron aprendido sus defendidos, lo cual comporta un criterio de valor que no es dable en esta fase procesal incipiente cargada de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de una persona determinada, de manera que al análisis de la cita acta policial se aprecia que la misma se levanto llenando los presupuestos previsto en norma legal y constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer es elevada y supera los cinco años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 14-12-08; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA y HELI ABRHAN LABARCA, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 14 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, Se acento en nuestra sede operativa, a realizar una denuncia por extorsión en su contra, manifestando que desde el día martes, 09 de diciembre del presente año, tres ciudadanos a bordo de un vehículo blanco lo habían interceptado en su lugar y bajo amenazas de muerte con armas de fuego le habían ordenado que abordara el vehículo antes mencionado, exigiéndole la cantidad de 4.500 Bs. A el y a su familia, durante el recorrido y le quitaron 500 Bs; de igual manera dijo que el resto del pago se efectuaría el día 14 de diciembre de hoy a las 05:00 horas de la tarde, donde flagramente extorsionaban a la victima acordando que el domingo 14 se citaran el detrimado lugar para hacer la entrega del dinero acordadazo cuando el momento en el cual la victima contaba para hacer entrega a los hoy imputados fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía del Municipio San FRAncisco…… Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal formulada por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, donde manifiesta que a las 05: de la tarde de hoy tengo que entregarles 1500 Bs. Fuertes en la bomba, PDV, de sierra maestra, al folio 04 y 05 dos declaraciones verbales de los ciudadanos ANDRES JAVIER BLANCO y EDGARDO JOSE DE LA HOZ donde manifiesta como sucedieron los hechos y de la cuales fueron testigos oculares, así como también se aprecia la relación entre lo denunciado y el acta de inspección y finalmente el registro fotográfico del vehículo los objetos incautados. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, el tipo penal por el cual están siendo procesado que se trata de un delito pluriofensivo de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, que concatenado con el hecho de ser un funcionario activo de la Policía del Estado Zulia, quien tiene la función de resguardo de los derechos ciudadanos, hacen determinar el peligro de fuga y/o obstaculización lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. QUINTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTA: . Ahora bien, siguiendo con las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la declaración de la victima como prueba anticipada, por cuanto la misma esta amenazada de muerte y esta aterrada por lo que pudiera ser coaccionada en el futuro, cabe destacar la disposición legal que rige esta institución procesal, la cual se encuentra recogida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y regula expresamente: Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…....En este orden de ideas se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, toda vez que en el actual sistema acusatorio penal esta regulada la actividad probatoria en momentos o lapsos en las cuales las partes pueden hacerse de los medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, de manera que las pruebas no se incorporan al proceso de acuerdo al capricho de las partes sino que su incorporación al proceso esta claramente delimitada por el Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase de preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio; No obstante, por razones extraordinarias o de urgencia, y así debe estar acreditado en actas, el Ministerio Publico o cualquiera de las parte puede requerir la practica de un reconocimiento, inspección, experticia o declaración que por sus características muy particulares no puedan llevarse a cabo en la fase de juicio por tratarse de actos irrepetibles, lo cual compagina con el caso de marra, pues se trata del delito de EXTORSION propio de la delincuencia organizada, en cuya actuación participan varios sujetos para la consecución del objetivo, asimismo el imputado de autos es un oficial activo de la Policía del Estado Zulia, amen del temor que ha expresado la victima al ser amenazada por los extorsionadores, circunstancias que hacen factible la imposibilidad de su realización en la fase de juicio y en consecuencia este Tribunal en aras de asegurar las resultas del proceso y en coadyuvar a la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de realización declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Ejusdem, quedando notificados los presentes la cual se hará en el día de hoy a las 3 de la tarde. Y ASI SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1955, casado, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad 5.063-033, hijo de ANTONIO GUTIERREZ y CELICA DE GUTIERREZ, residenciado en el Barrio La Milagrosa, calle 190, con avenida 49 E, cerca del abasto la misericordia de dios, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 2) HELI ABRHAN LABARCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1974, casado, de profesión u Oficio Policía Regional, Cedula de identidad 10.454.891, hijo de ESMERITA LABARCA, residenciado en el Sector el callao, avenida 49F-2, calle 7 y 8, detrás de la panadería el Rey del Pan, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA Y HELI ABRHAN LABARCA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (2:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 4418-08. Se ofició a Polisur y al Reten El Marite bajo los No. 5144-08 y 5145-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HERNAN HERNANDEZ


LOS IMPUTADOS


FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ Y HELI ABRHAN LABARCA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/manuel