REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 8C-890-02 DECISIÓN N° 4450-08
Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, Defensor Publico Trigésima Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, cedula de identidad N° V-9.329.023, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida decretada conforme articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a su defendido, una Medida Cautelar de posible cumplimiento de acuerdo a lo pautado en el ordinal 8 del articulo 256 Ejusdem. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 10-09-2008, fue presentado por ante este Juzgado el imputado FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los numerales 3, 5 y 9, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, ambos del Código Penal (vigente para el año 2002), cometido en perjuicio de la ciudadana BAIDA COROMOTO GARCIA DE MILAN, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 16-09-2008 se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para llevarse a efecto el día 13-10-2008, la cual no se realizo por la incomparecencia de la victima, ordenando la practica de experticia de reconocimiento a las huellas dactilares del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO a los fines de determinar si es la misma persona que fue aprehendido al momento de su presentación, encontrándose presente la funcionaria adscrita al C.I.C.P.C. a objeto de tomar las muestras dactilares del referido ciudadano. Posteriormente se convoco la Audiencia Preliminar para el día 11-11-2008, siendo la misma diferida por la incomparecencia de la Victima y del Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, se fijo nuevamente para el día 04-12-2008, fecha en la cual se difirió la citada Audiencia por la incomparecencia de la Victima y del Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Por cuanto, en fecha 15-12-2008 se recibió escrito presentado por el ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico del imputado de auto donde consigna, constancia de residencia de su defendido, asimismo explana que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en tres oportunidades por la incomparecencia de la Victima y del Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, apreciándose la negativa de la victima en participar en el proceso, por lo que requiere se sirva reconsiderar y examinar la Medida Cautelar decretada según decisión N° 3324-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal al momento de la presentación decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas se aprecia que han variado algunas circunstancias evaluadas por este Tribunal para imponer las medidas cautelares, como lo es la falta de interés de la victima y la consignación de la cedula de identidad del imputado de autos lo cual da certeza de su identificación, amen de considerar la magnitud del daño causado concatenado con los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,
Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,
Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victimas, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 Ejusdem, a favor del imputado FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, quedaran sujeto a las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Ordinal 8: La presentación de dos personas idóneas que pudieran serviles como fiadores. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Publico 37º de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, en su condición de Defensor del Imputado FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-1967, de profesión u oficio Mecánico Dental, cedula de identidad No. V-9.329.023, hijo de Maria Araujo y Leonidas Muchacho, residenciado en el Barrio Caja de Agua, parte media casa N° 92, teléfono 0271-2251075, Parroquia Mercedes Díaz, Valera, Estado Trujillo, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 Ejusdem, y al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Ordinal 8: La presentación de dos personas idóneas que pudieran serviles como fiadores. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión y librese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUMPLASE
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 4450-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/ra.-
CAUSA N° 8C-890-02
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