REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-9744-08 DECISIÓN No.4352-08
Visto el escrito interpuesto por las Fiscales Abogadas BLANCA TIGRERA CORTEZ e IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta y Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, donde solicita sea examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO, la los efectos de ser sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
En fecha 30-10-2008 fueron presentados ante este Juzgado de Control, por la Fiscalía Cuadragésima Sexto del Misterio Publico, los imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio GERALMY HAROLD BRICEÑO y JHOAN ALBERTO MORALES, siéndoles decretada en esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ahora bien, la privación de libertada esta limitada en el tiempo y solo procede su mantenimiento cuando estén serios elementos de convicción para fundamentar una acusación, que evidentemente no es el caso de marras, toda vez que a pesar del lapso de prorroga establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico requiere de la practica de mas diligencias, es por lo que esa representación Fiscal considera que la aplicación de una medida cautelar menos gravosa es suficiente para garantizar el resultado del proceso seguido a los imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO, por lo que solicito la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal de Control en fecha 30-10-2008, y siendo que evidentemente a pesar de la prorroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico no ha podido lograr finalizar cabalmente la investigación es ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir del día 15-12-08. 2) La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal de Control en fecha 30-10-2008 a los imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL y DERVIS DAVID BRACHO, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir del día 15-12-08. 2) La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal. Ofíciese al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, remitiendo Boletas de Libertad. Librese Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. REGISTRASE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 4352-08, se oficio con los N° 5188-08 y 5189-08.
LA SECRETARIA
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