REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 4053-08 CAUSA N° 8C-9957-08

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las (02:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON a objeto de presentar a los imputados LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE, EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ Y ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE, que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio DOMINGO CURIEL, Inpreabogado, 87.849, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización en la Urbanización Raul Leoni II etapa, bloque 5, apto. 01-05, teléfono 04146326355, Maracaibo, Estado Zulia; De igual manera se le pregunta a los ciudadanos EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ y ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO que si poseen Abogados de confianza que los asista en la presenta causa lo cual manifestan que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 39, ABOG. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1) LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1983, casado, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 19.101.958, hijo de JUAN GREGORIO MORENO y CARMEN DEL SOL AGUIRRE, residenciado en el conjunto residencial Sur América, edificio Venezuela, apartamento 2ª, teléfono 0416-7607881, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello castaño oscuro, de piel banca, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas. 2) EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-1979, soltero, de profesión u Oficio Promotor de Proter and gamble, cedula de identidad N° 14.280.128, hijo de IVAN CORREA E ANA RODRÍGUEZ DE CORREA, residenciado Sector, Vista del Lago, casa 17ª-316, detrás del conjunto residencial Sur América Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena clara, de ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios finos, orejas pequeñas. 3) ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 29-12-1985, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 20.947.311, hijo de JUAN MORENO y BETTY BRICEÑO, residenciado en la Avenida los haticos, calle 116, casa No. 19-25, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, orejas medianas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE, EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ Y ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCO BONFANTI y CARLOS FALZARANO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE, EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ Y ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado y su deseo de rendir declaración, por lo que el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del COPP, a tomar la declaración por separado comenzando con el imputado LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo conozco un señor que se llama JESÚS PEREZ, lo conozco hace como 1 mes, he tenido contacto como 4 meses, porqué el compra y vende carros, porque yo soy comerciante y necesitaba una camioneta, para transportar mercancía, yo le dije que quería hacer negociación con el para la camioneta, el me dio su numero de teléfono el cual es 0426-7607824, el vive por la Pomona por las pirámides en la Torre E, tercer piso, anoche el me llame a mi teléfono y me dice que el tiene tres carros, disponibles a la venta y que no puede guardar en su casa, que si tenia el dinero para comprar la camioneta yo le doy 12 mmilo9nes para hacer el traspaso y la revisión, hoy lunes, porque me la estaba, vendiendo en 60 millones, pero yo no tenia el dinero en efectivo porque yo estaba en mi casa pintando con mi hermano de nombre Adrián Antonio Bracho y con Emiro Correa, cuando recibo la llamada de Jesús yo bajo hasta su residencia, el me muestra la camioneta y me dice que dinero tiene disponible, yo le digo que tengo esos doce millones que no tengo mas que después del traspaso le daba el resto, le di los 12 millones y me voy para la casa con la camioneta y seguí pintando, al rato bajamos a comprar unas cervezas con la camioneta para la plaza de las banderas ya que allí hay un deposito, compramos media caja de cerveza y atrás de nosotros hay un corola que los sigue pero me iba a parar y mis compañeros me decían que no parara porque no tenia símbolo policial, aunque me hablaban por altavoz ordenándome que me detuviera pero por miedo no lo hice, por miedo me dirijo a mi casa a residencias sur América me bajo y salgo corriendo, porque no sabia quien estaba, cuando se bajan del carro uno se identifico con un arma y dijo que era policía y ahí nos paramos porque nos dimos cuenta que era un policía, de radiaron la camioneta y llegaron muchos policías y vieron que la camioneta estaba solicitada y le explico la situación de lo que había pasado, el me pregunta que si tenia los papeles de la camioneta, pero en realidad hoy se iba a ser el, traspaso, La Fiscal se Dispone a Interrogar: 1) Desde que hora se puso a pintar la casa: Como a las tres de la tarde, 2) A que hora recibió la llamada del señor Jesús: Como a las a las 06: y media de la tarde, Diga usted su numero al cual lo llamo el señor Jesús: 0426-8684911, 4) Diga donde puede ser ubicado el señor Jesús: el vive en las pirámides de la Torre E, piso 3, el negocio se cuadro en el estacionamiento, 5) Diga su dirección exacta de su apartamento, vivo en residencias sur América, edificio Venezuela, apartamento 2A, 6) Usted vio el Vehículo antes de la Negociación: No no lo vi 7) En que momento y donde vio el vehículo para el momento de la negociación: En el estacionamiento de las pirámides de la torre E, Usted vio los documentos de Propiedad del Vehículo: No lo vi, que cantidad de dinero le entrego: Le di 12 Millones de Bolívares, Donde tenia ese Dinero en efectivo: En mi casa yo soy comerciante, Usted Acostumbre de hacer este tipo de Negociación: Si algunas veces porque soy comerciante y el comercio las cosa se pagan un 50 % primero adelante y después el otro cincuenta, es de palabra, La defensa se dispone a realizar Preguntas: 1) Diga usted si tenia conocimiento si el vehículo es proveniente de un delito: Contesta: No nunca, yo necesito un vehículo que este apto, que sea legal, es todo”……, de Igual manera y en forma separada se le pregunta al imputado 2) EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ , libre de toda coacción y apremio el cual expone:“ Soy un hombre correcto nunca he tenido problemas legales, todo comenzó en la tarde que llego Luis y Adrián y me pidieron ayuda para pintar el apartamento de Luis y comenzamos a pintar, en la tarde Luis habla con alguien y el sale y llego al rato en con una camioneta, mucho mas tarde, fuimos a buscar media caja de cerveza nos dirigimos en la plaza las banderas cuando un toyota corola se nos para atrás y empieza hacernos cambios de luces, como para pedir que nos paráramos pero estábamos en la camioneta y yo les dije que no parara que nos van a atracar, el carro seguía atrás de nosotros, entramos en el conjunto residencial, pero al llegar ahí nos fuimos a mi casa, la ultima calle es vía hacia mi casa en el conjunto residencial ( internamente del Conjunto residencial), ellos apresuran el paso pero yo no puedo porque tengo un implante y no puedo correr, cuando vimos que un sujeto que venia persiguiéndonos en el carro particular, cuando este se baja me doy cuenta que es un funcionario policial, nos quedamos tranquilos porque vimos que era un policía, el nos apunto y nos dice que nos pegáramos contra la pared, nos reviso a ver si teníamos armas y no teníamos nada, mi mama vive en planta baja donde Luis paro la camioneta, mi mama y mi señora se dan cuenta de todo lo que esta pasando, llegan muchos policías, es ahí que me doy cuenta que el carro era robado, nunca lo imagine que era robado, mas bien pensaba yo que nos querían robar a nosotros, mi mama sale a hablar con ellos que Luis es una persona correcta y trabajadora porque lo conozco, desde hace tiempo ya que Luis le vendió una camioneta a mi papa, de parte nunca supuse que el carro era robado porque ni Luis lo hubiese comprado, ni me hubiera montado, El fiscal se dispone a realizar preguntas: Como a que hora lo busco Luis a su casa: como a las cinco de la tarde, el señor Luis llego a buscarlo en su carro, que carro tiene y de que color: tiene un chyrler neon, color gris, 2) hora aproximada en que el se retiro de la residencias: pudo haber sido como a las 7 y 9 de la noche, pero no estoy seguro, pero en realidad no me percate, Cuanto tiempo trascurrió desde que Luis se fue y regreso con la camioneta: Como 40 minutos a una hora, yo apreciación del tiempo llevo poca, 3) cuando Luis regreso el regreso a pie o en vehículo: No lo se, porque no lo vi, Cuando Luis regreso que le manifestó: Que había comprado una cacharrita, y que después lo probábamos, es todo”; Y finalmente el imputado 3) ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO libre de toda coacción y apremio el cual expone:“: El domingo recibo una llamada como a las 02:00 de la tarde, de LUIS diciendo que lo ayudara a pintar el apartamento, de allí me fui a buscar a mi casa y llegamos a casa de el, luego decidimos a comprar una caja de cerveza, de allí llegamos a su apartamento y llamamos a Emiro para que nos ayudara a pintar el apartamento, de allí seguimos hasta las 8 de la noche, el señor Luis cárdenas dijo que iba a salir, el salio y nosotros nos quedamos en el apartamento de Luis, el llego subió y decidimos ir a ver la camioneta que había comprado y bajamos a ver la camioneta, de allí decidimos salir a comprar otra media caja de cerveza, íbamos en su carro pero dijo que quería probar la camioneta que acababa de comprar, llegamos a la licorería del CADA pero ahí no vende cerveza y nos dirigimos a la que esta en la plaza la bandera y compramos media caja mas, justo allí nos íbamos a la casa, y fue cuando vimos un toyota corola azul, el cual nos hacia cambio de luces y nos pitaba, pero decidimos no parar por miedo a que nos atracaran, de allí llegamos al apartamento y decidimos ponernos cerca de la casa de Emiro que esta cerca el apartamento al ver que era un oficial, decidimos devolvernos, fue allí cuando los oficiales nos mando a pegarnos contra la pared, y nos dicen los policías que la camioneta estaba solicitada. La fiscal se dispone a realiza pregunta: 1) Cual es su dirección: Avenida los haticos, calle 117, sector los diablos, casa 19B-25, 2) A que hora fue a buscarlo Luis a su vivienda : De doce a dos de la tarde, 3) Cuando Luis se traslada a buscarlo a usted en que vehículo fue: si fue en un Neon Gris, 4) a que hora se retiro Luis de su residencia: Como a las 7 u ocho de la noche, 5) Cuatro tiempo tuvo Luis fuera de la residencia: como 20 minutos a media hora. LA defensa se dispone a realizar preguntas: Que sustancia posee usted en sus manos en estos momento: Pintura porque estaba pintando. Es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado LUIS CADENAS, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud fiscal por las siguientes razones facticas y jurídicas la primera de ellas es por uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como lo es la declaración del imputado de la cual se desprende que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, por otro lado considera la solicitud fiscal desproporcionada tomando en cuenta de la declaración de mi defendido de las actas declaración de la victima y del tiempo transcurrido entre el robo y la aprehensión de mi defendido nos encontramos en presencia del supuesto negado del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo digo el supuesto negado ya que mi defendido como lo ha manifestado en el día de hoy no tenia conocimiento de que el vehículo era proveniente de algún delito si esto es así seria desproporcionada la solicitud fiscal tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer y si esto le agregamos que nos encontramos en presencia de un delito susceptible de acuerdo reparatorio que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano, con domicilio y residencia fija tal como consta en actas y que tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad lo ajustado a derecho a la justicia y la equidad es concederle a mi defendido la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del COPP solicitud que realiza la defensa fundamentado en los principios de presunción de inocencia estado y afirmación de libertad proporcionalidad y tutela jurídica efectiva así mismo solicito copia simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta de presentación. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los imputados EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ Y ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑOS, quien expone: De las actas iniciales de investigación no se verifican elementos suficientes para la imputación del delito de ROBO AGRAVADO pues no les fue incautado objeto alguno con relación a tal imputación existiendo un señalamiento por el delito de robo agravado de vehículo automotor, ruego al tribunal verifique que desde la propia declaración de la victima se desprende su incapacidad para determinar el autor o participes en tal delito concuerdo con el representante de la defensa privadas en relación a los hechos y su posible calificación como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo por lo que no me opongo a que se continué la investigación a través del procedimiento solicitado pero si me opongo a la medida solicitada por el representante fiscal pues además de ser un delito susceptible de alternativas a la prosecución del proceso existen medidas suficientes sustitutivas a la privación de libertad para garantizar el resultado del proceso de las declaraciones de los imputados pareciera observarse casi con claridad que uno de ellos ha sido victimas de un engaño y coinciden en que se encontraban realizando labores de pintura en la tarde del día domingo treinta de noviembre del presente año estas declaraciones no luchan contra la lógica pues de una simple observación a los imputados puede observarse que todos presentan restos de pintura lo que avala su declaración, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCO BONFANTI y CARLOS FALZARANO, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE, EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ Y ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, son autores o participes del hecho que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, realizaba labores de Patrullaje en el Barrio Manzanillo, avenida 05 con calle 25, específicamente en el Centro Comercial Gasa, cuando vi un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plata, que iba realizando maniobras a exceso de velocidad en plena vía pública, por tal motivo procedí darle seguimiento mientras le ordenaba a su conductor mediante el megáfono de la unidad policial que se detuviera, haciendo éste caso omiso; por lo que solicité apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, al mismo tiempo que verificaba las placas identificadoras por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.P.O.L), dando como resultado que las placas identificadoras no estaban registradas, así mismo el vehículo desatendió las indicaciones del semáforo ubicado en la Plaza de las Banderas y para el momento el vehículo se dirigió hacia el Municipio Maracaibo, logrando darle alcance en el sector Los Haticos, calle 130 con avenida 17A, sector La Arreaga, específicamente en el estacionamiento de las Residencias Sur América, posteriormente procedí a restringir a los ciudadanos en compañía de los Oficiales: GOMEZ GUILLERMO, placa 302, en la unidad policial PSF-094; URDANETA RONNY, placa 349 y PALMAR JEAN, placa 327 en la unidad policial PSF-089, quienes llegaron en calidad de apoyo y al realizarles la respectiva Inspección Corporal, basados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó ningún tipo de objeto de interés criminalístico. Posteriormente al verificar el serial de carrocería del vehículo número 8Y4GW68FFXI 904063, por medio de nuestra Central de Comunicaciones y por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.P.O.L), ésta nos informó que dicho serial de carrocería correspondía a un vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, color Plata, placas VAW-07W, año 1.999, tipo Sport Wagon, clase Camioneta y que el mismo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C. I. C. P. C) Sub delegación Maracaibo, de fecha 30/11/2008, por Robo de vehículo, según número de caso: 1040504. Por lo antes expuesto practicamos el arresto a la vez que le hacíamos saber sus derechos y garantías, según lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo al sitio llegó el Oficial, PUCHE CARLOS Placa 236, en la Unidad Policial PSF-079, adscrito a la División de Servicios investigativos de nuestro Despacho, quién realizó la respectiva Inspección Ocular, luego procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y el vehículo recuperado hasta la sede de nuestro Despacho, utilizando los servicios de grúas Los Pírelas en la unidad signada con el número J-16, conducida por el ciudadano ANDERSON FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-17.230.974, donde al llegar el vehículo recuperado quedó descrito de la siguiente manera: placas OFB-29B, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, color PLATA, año 2.008, por lo que procedimos a su detención; al folio (9) fotografías del vehículo relacionado al caso. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual y de acuerdo a sus declaraciones se pudo confirmar que evidentemente se encontraban pintando, pues aun se aprecia en sus manos y vestimentas restos de pinturas, lo que concatenado con la circunstancia de no habérseles incautado ningún otra evidencia de interés criminalístico como el arma de fuego o los objetos que le fueron robados a la victima, mas aun cuando esta expresa que el sujeto era de contextura fuerte por sus brazos-cosa que fue lo único que pudo apreciar- hacen determinara quien aquí decide, que las resultas del proceso se puede garantizar a través de otra medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se considera ajustada la solicitud de la Defensa y por ende declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE, EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ Y ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCO BONFANTI y CARLOS FALZARANO, relativas a ORDINA 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días. ORDINAL 4.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal. Ordinal 6.- No acercarse a la victima. Ordinal 9.-consignar fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1983, casado, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 19.101.958, hijo de JUAN GREGORIO MORENO y CARMEN DEL SOL AGUIRRE, residenciado en el conjunto residencial Sur América, edificio Venezuela, apartamento 2ª, teléfono 0416-7607881, Maracaibo Estado Zulia. 2) EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-1979, soltero, de profesión u Oficio Promotor de Proter and gamble, cedula de identidad N° 14.280.128, hijo de IVAN CORREA E ANA RODRÍGUEZ DE CORREA, residenciado Sector, vista del lago, casa 17ª-316, detrás del conjunto residencial Sur América Maracaibo, Estado Zulia. 3) ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 29-12-1985, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 20.947.311, hijo de JUAN MORENO y BETTY BRICEÑO, residenciado en la Avenida los haticos, calle 116, casa No. 19-25, Maracaibo, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCO BONFANTI y CARLOS FALZARANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ordinal 3.- la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días. Ordinal 4.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal. Ordinal 6.- No acercarse a la victima. Ordinal 9.-consignar fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de Polisur bajo el N° 5022-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (4:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 4053-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON



EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. CARLOS PEÑA

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. DOMINGO CURIEL





LOS IMPUTADOS



LUIS JAVIER CADENAS AGUIRRE EMIRO JOSE CORREA RODRIGUEZ




ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/manuel