REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-13823-08
JUEZ: SILVIA CARROZ
SECRETARIA: ABG. YOMAIRA CARRASCAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA TIGUERA.
IMPUTADO: JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA-
DEFENSA: ABOG. ALEJANDRO DELGADO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce (12:00 PM) de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: YOMAIRA CARRASCAL, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. BLANCA TIGRERA, FISCAL CUADRÁGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, así mismo se encuentra su Defensor ABOG. ALEJANDRO DELGADO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 13/10/2008 en contra del ciudadano JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU, asimismo ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral y publico Asimismo solicito la admisión total de la acusación con la modificación realizada en el día de hoy y que se apertura el juicio oral y publico , es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/01/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-12.712.086, hijo de Julio Cesar Barrios y Nora Cristina Montilla, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Municipio San Francisco , detrás de los apartamentos de las cuarenta, Barrio Colinas Bolivarianas, calle 06, casa color azul con blanco, teléfono 0261-3279978, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “si yo admito los hechos, es por eso que pido al tribunal que me rebaje la pena por haber admitido, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa ABOG. ALEJANDRO DELGADO, quien expone: Solicito a este digno tribunal continué con la Medida Cautelar otorgada a favor de mi defendido en virtud del grave estado de salud que presenta mi defendido, ya que se encuentra en periodo pre-operatorio y es necesario para su tratamiento, y en virtud de que ha presentado un excelente comportamiento en sus presentaciones y no existe ni a existido peligro de fuga alguno, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.-----------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/01/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-12.712.086, hijo de Julio Cesar Barrios y Nora Cristina Montilla, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Municipio San Francisco , detrás de los apartamentos de las cuarenta, Barrio Colinas Bolivarianas, calle 06, casa color azul con blanco, teléfono 0261-3279978; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 28 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 13:00 horas, encontrándose en comisión de seguridad y orden publico por la jurisdicción de esta Unidad en vehículo militar de marca Tiuna placas 5-3543, instalado en un punto de control móvil en la Vía a Perija, km8, diagonal a la estación de servicio El Ocho del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo de marca Ford, Modelo: Láser, color: verde con franjas gris que transitaba en dicha vía, por lo que indicamos a su conductor estacionarse a un lado de la vía, una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° v-12.712.086, (identificado plenamente y residenciado como quedo escrito en la constancia de retención), así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y nos consigno lo siguiente; PRIMERO.- Un permiso de circulación provisional N° 25060, de fecha 21-08-08, a nombre de ALIBETH CHIQUINQUIRÁ LUGO ACOSTA C.I: V-16.365.472, otorgado por la oficina regional INTT de Cabimas. SEGUNDO.- Copia de venta de bienes realizada por el estacionamiento Luiman S.R.L. autorizada presuntamente por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 20-04-98. TERCERO.- Certificado de Circulación N° 7487361, a nombre de ALIBETH CHIQUINQUIRÁ LUGO ACOSTA C.I V-16.365.472 y en referido documento se describe un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO LÁSER, COLOR VERDE Y GRIS, AÑO 1998, 5 PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA SJNBWP88198, PLACAS VAC120. Terminada la verificación del documento y antes descrito presumimos que el mismo es FALSO o no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura a través de su ente emisor INTT por lo que trasladamos a dicho vehículo y su conductor hasta la sede de este comando donde se efectuó una revisión técnica de los seriales identificadores del vehículo cuestionado por parte de los expertos en la materia donde obtuvimos el siguiente resultado; 01.- Que la placa identificadora del serial de carrocería o dash panel, signada con los caracteres alfanuméricos SJNBWP88 198, ubicada en el extremo izquierdo superior del corta fuego del motor se encuentra alterada. 2.-Que la placa identificadora Body, que en situaciones normales en lo relacionado a marca modelo y año, debería encontrarse ubicado en la parte superior izquierda del corta fuego del motor, pero en este caso solo observamos rastro de los electro puntos que la sujetaban ya que la misma fue desincorporada. Asimismo procedimos a revisar los demás seriales del vehículo (compacto y el de seguridad), signado con los dígitos alfanuméricos; SJNBWP38198, y motivado en que se encuentra en estado original procedimos a solicitar información sobre el referido serial de consulta de datos SIPOL, siendo atendidos por el D/G (GNB) GUZMÁN JUAN CARLOS, quien informo que el referido serial pertenece a un vehículo de MARCA FORD, MODELO LÁSER, COLOR AZUL, AÑO 1998, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VAC-1OZ, y actualmente se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. Sub-delegación San Francisco expediente N° H-863431, de fecha 21-05-08, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en fecha 23/11/2006 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 13/10/2008, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico de AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2006, suscrita por los S/2 (GNB) NELSON ALIZO MONTERO Y (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, relacionada a la aprehensión del imputado de actas; ACTA DE LA DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano DANILO ENRIQUE ABREU ABREU, de fecha 21/05/2008; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de Agosto de 2008 suscrita por los efectivos militares S/2 (GNB) NELSON ALIZO MONTERO Y C1RO (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: LASER, COLOR: VERDE CON FRANJAS CRIS, AÑO. 1998, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: SJNBWP88198, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACAS: VAC-120, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR3-DIP-DIEV-S/N, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por los S/M2DA (GNB) CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO Y S/1RO (GNB) NIETO ROMERO NELSON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada sobre los siguientes documentos: 1.- Un carnet de Certificado de Circulación de vehículo MINFRA numero (V016365472) el cual describe las siguientes características: Propietario ALIBETH CHIQUINQUIRÁ LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad o Rif numero V016365472, serial de carroceria número SJNBWP88198, placa del vehículo VAC-120, marca: FORD, modelo: láser, año: 1998, color: verde y gris, capacidad de puestos: 5, numero: V-016365472. EVIDENCIAS INDUBITADAS: en la que se llega a la conclusión con la experticia realizada se evidencia que el documento presentado por el imputado a los funcionarios actuantes es falso; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: con la declaración de los oficiales S/2 (GNB) NELSON ALIZO MONTERO Y CIRO (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, adscritos a lla Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JELEN JARROD BARRIOS MONTILLA, Testimonio del ciudadano DANILO ENRIQUE ABREU ABREU, en su carácter de Victima; con las DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR3-DIP-DIEV-S/N, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por los S/M2DA (GNB) CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO Y S/1RO (GNB) NIETO ROMERO NELSON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada sobre los siguientes documentos: 1.- Un carnet de Certificado de Circulación de vehículo MINFRA numero (V016365472) el cual describe las siguientes características: Propietario ALIBETH CHIQUINQUIRÁ LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad o Rif numero V016365472, serial de carroceria número SJNBWP88198, placa del vehículo VAC-120, marca: FORD, modelo: láser, año: 1998, color: verde y gris, capacidad de puestos: 5, numero: V-016365472, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de Agosto de 2008 suscrita por los efectivos militares S/2 (GNB) NELSON ALIZO MONTERO Y C1RO (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: LASER, COLOR: VERDE CON FRANJAS CRIS, AÑO. 1998, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: SJNBWP88198, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACAS: VAC-120, ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2006, suscrita por los S/2 (GNB) NELSON ALIZO MONTERO Y (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, relacionada a la aprehensión del imputado de actas ACTA DE LA DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano DANILO ENRIQUE ABREU ABREU, de fecha 21/05/2008; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN MODIFICADA del Ministerio Público en contra del acusado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/01/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-12.712.086, hijo de Julio Cesar Barrios y Nora Cristina Montilla, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Municipio San Francisco , detrás de los apartamentos de las cuarenta, Barrio Colinas Bolivarianas, calle 06, casa color azul con blanco, teléfono 0261-3279978, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos como AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU ; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, en presencia de su Defensa, expone: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.----------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de TRES (03) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/01/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-12.712.086, hijo de Julio Cesar Barrios y Nora Cristina Montilla, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Municipio San Francisco , detrás de los apartamentos de las cuarenta, Barrio Colinas Bolivarianas, calle 06, casa color azul con blanco, teléfono 0261-3279978, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, como AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, como AUTOR de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, como AUTOR del delito de como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y DANILO ENRIQUE ABREU ABREU, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. BLANCA TIGRERA
EL IMPUTADO
JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALEJANDRO DELGADO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 1799-08, se registra la Sentencia bajo el N° 045-08,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL